Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Julio de 2015, expediente L 102736

PresidenteHitters-Genoud-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 102.736, "B., L.C.F. contra P., L.G. y otro. Despido y accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo de Mercedes admitió parcialmente la demanda promovida por L.C.F.B., condenando a L.G.P. y, solidariamente, a E.M.V. en los términos del art. 32 de la ley 22.250, al pago del fondo de desempleo, multa contemplada en el art. 18 de la ley 22.250 y conceptos de naturaleza salarial. Por otra parte, hizo lugar al desistimiento de la acción y del derecho que formulara el actor respecto del reclamo por accidente de trabajo y agravio moral, imponiendo las costas según especificó (fs. 326/333 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 338/342 vta.). Denegado en la instancia de grado (fs. 343); esta Corte, mediante resolución de fs. 395 y vta., admitió la queja interpuesta por el interesado y concedió el mismo.

Dictada a fs. 397 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 399 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que aquí interesa, el tribunal de origen rechazó los rubros reclamados en concepto de diferencia de haberes, asistencia perfecta y los recargos indemnizatorios previstos en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Asimismo, a los fines del cálculo de los que prosperaron, fijó en $ 272,40 la remuneración mensual del actor. En cuanto a la tasa de interés, dispuso aplicar la que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días y, para el supuesto de incumplimiento de la sentencia, resolvió duplicar dicha tasa, con sustento en que si bien el actor solicitó que, en caso que se modificara la paridad cambiaria, se declarara la inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 23.928 y se actualizara el monto de condena, el art. 10 de la ley 25.561 mantuvo derogadas todas las normas que establecen o autorizan la indexación, actualización o cualquier otra forma de repotenciación de deudas.

    Para así decidir, luego de definir -desechando la defensa planteada por el demandado- que entre el actor y L.G.P. existió una relación laboral, como igualmente su fecha de ingreso y categoría (veredicto, primera cuestión, puntos a y c; fs. 326 vta./327), el a quo se avocó a evaluar la forma en que la prestación fue remunerada (íd., segunda cuestión, punto a, fs. 327).

    A tal fin, hubo de plantearse si se encontraba "acreditado que el actor tuviera pactado con el demandado una remuneración superior a la que marca la escala salarial para su categoría y/o que laborara las horas extras necesarias para acceder a dicho importe y/o cobrara $ 25 por día y que desde marzo/96 a marzo/97 se le abonara $ 22 por día".

    Para brindar respuesta a dicho interrogante, argumentó que "la acreditación de un salario superior debe ser motivo de prueba por quien lo alega (art. 375 del C.P.C.C.)" y que el salario reclamado superaba en mucho el que marca la escala salarial obrante a fs. 216. En ese contexto, no sin antes advertir que el actor en la demanda "no indica categoría sino remuneración, la que habría variado de abril a mayo de 1997, no sólo en su monto sino en la modalidad a destajo", juzgó que "ninguna prueba se produjo al respecto. En cuanto a la categoría, únicamente en el despacho de fs. 6 manifiesta que se inició como ayudante y luego medio oficial. Ninguna prueba se produjo con respecto al cambio de categoría ni la remuneración y variaciones invocadas (art.375 C.P.C.C.)" (veredicto, segunda cuestión, punto a; fs. 327 vta.).

    Por otra parte, tuvo por no demostrado el cumplimiento de "asistencia perfecta" al trabajo presupuesto para ser acreedor del adicional respectivo-, con sustento en que tampoco se arrimó prueba al respecto, siendo carga de quien lo aduce (art. 375 del C.P.C.C.; veredicto, segunda cuestión, punto b, fs. 327 vta.).

    En lo concerniente a las sanciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013, consideró que la intimación obrante a fs. 6 no reunía los requisitos exigidos por la normativa en cuestión, dado que no se consignó el día de ingreso, como también, sostuvo que no se probó la variación de categoría y de salario denunciado (sentencia, primera cuestión, punto 5, fs. 332).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 338/342), en el que denuncia absurdo en la valoración de la prueba y violación de los arts. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo; 8, 11 y 15 de la ley 24.013; 39 y 44 inc. "d" de la ley 11.653; 622, 1068, 1069, 1083 y 1086 del Código Civil; 14 bis, 16, 17, 19, 75 incs. 22 y 23 de la Constitución nacional y 39 inc. 3 de la Constitución provincial y leyes 25.323 y 25.345.

    Expone los siguientes agravios:

    a. Censura la conclusión del órgano de grado que juzgó no probada la remuneración alegada por su parte.

    En ese sentido, afirma que, en tanto en la cuestión primera del veredicto consideró demostrada la existencia la relación laboral y -ante la carencia de documentación contable respecto del actor- se atuvo a la fecha de ingreso denunciada en la demanda, ello implicó la aplicación en el sub lite de los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sin embargo, con invocación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, tuvo por no acreditada la remuneración de $ 25 diarios y el devengamiento del adicional por asistencia perfecta que su parte denunciara en la demanda, liquidara y sometiera a pericia contable, con lo cual el juzgador de origen quebrantó las precitadas normas, incurriendo en el vicio de absurdo en el razonamiento.

    Agrega que, habida cuenta que el actor no fue registrado durante la relación laboral y, como consecuencia de ello, carecía de recibos de haberes, no figurando en los libros, mal se le pudo imponer la carga de la prueba por imperio del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, dejando en el olvido el carácter tuitivo del proceso laboral.

    Concluye que el tribunal interviniente violó lo normado en el segundo párrafo del art. 39, que prevé que "en los casos en que se controvierta el monto o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie, la prueba contraria a la reclamación corresponde al empleador", solicitando se revoque el decisorio, teniéndose por devengados, con una base salarial de "$ 25 diarios más el adicional por asistencia perfecta" para el cálculo de los rubros que han progresado (1, 2, 3, 4, 6, 7), como también, los que han sido desestimados (8 a 11) pues ha de peticionar se deje sin efecto lo decidido sobre los mismos.

    b. Se agravia, igualmente, por el rechazo de los recargos indemnizatorios previstos en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Denuncia que el a quo violó dichos preceptos y también el del art. 11, apartándose de su letra y espíritu, incurriendo, igualmente, en absurdo en la valoración de la prueba.

    Sostiene que su parte observó el referido art. 11 al intimar a los demandados a los fines del registro de la relación laboral, consignando la fecha de ingreso diciembre de 1991- y la remuneración fijada de $ 25 diarios. Los requeridos negaron el vínculo y, por ende, la registración, no obstante lo cual aguardó el cumplimiento del plazo de treinta días previsto en el art. 11 para disponer la denuncia del contrato de trabajo.

    Sobre los recaudos de la intimación que en el fallo se juzgaron no acreditados, señala que el sentenciante omitió considerar que entendió demostrada la fecha de ingreso de B. en diciembre de 1991; que el haber del actor de $ 25 diarios no ha sido objeto de prueba contraria; que los demandados negaron la relación laboral y que, aun desde la posición adoptada por el tribunal interviniente, conforme unanimidad de fallos, no pudo denegar la multa del art. 15 de la Ley de Empleo.

    c. Objeta que, sobre los conceptos que fueron acogidos en la demanda, se dispusiera la aplicación de intereses conforme a la tasa pasiva, entendiendo que debe ser la activa.

    d. Para el supuesto que se confirme la tasa de interés, solicita se declare la inconstitucionalidad de la ley 23.928 modificada por la ley 25.561, en cuanto prohíben la actualización monetaria.

  3. El recurso, en mi opinión, prospera parcialmente.

    1. El agravio relativo a la cuantía de la remuneración es de recibo.

      El órgano de grado, con basamento en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, atribuyó al actor la carga de probar el monto de la remuneración que declaró haber percibido en la demanda y -considerándola incumplida- la fijó en la suma de $ 272,40 mensuales.

      De ese modo, ignoró lo establecido por el art. 39, segundo párrafo de la ley 11.653, que consagra la inversión de la carga de la prueba en los casos que, como el de marras, se cuestiona el monto o el cobro de remuneraciones en dinero o en especie.

      En efecto, esta Corte tiene dicho reiteradamente que ante una controversia localizada en el monto de la remuneración, el precepto legal citado no establece presunción alguna sino que produce lisa y llanamente la inversión de la carga de la prueba (conf. causas L. 82.172, "A.", sent. del 6-II-2008; L. 73.588, "C.", sent. del 6-XI-2002; L. 66.342, "Goitea", sent. del 27-IV-1999; L. 63.172, "U. de Saiade", sent. del 3-VIII-1999; entre otras).

      Consecuentemente, al invertirse, en favor del actor, la carga de la prueba en lo tocante al monto y cobro de la remuneración (art. 39, segundo párrafo de la ley 11.653), y no...

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