Boletín mensual de Jurisprudencia CNAT, agosto 09

AutorEquipo Federal del Trabajo

Nº 293

Derecho del trabajo

D.T. 1.9. Accidentes del trabajo. Intereses. Cálculo cuando el trabajador ha percibido el monto en sede administrativa. Deducción de la suma a percibir por acción civil.

Si bien corresponde tener en cuenta el importe indemnizatorio que el accionante percibió como pago a cuenta, en sede administrativa, es necesario también considerar que el infortunio se produjo casi un año antes de que el trabajador pudiera percibir la suma en cuestión, por lo que por ese lapso corresponde adicionar los intereses fijados en grado; imputándose lo percibido por el actor como pago a cuenta de éstos y luego, una vez determinado el crédito al que tiene derecho a la fecha indicada en la sentencia, se deducirá el monto depositado; adicionando luego la tasa de interés al saldo restante de condena desde dicha fecha y hasta el efectivo pago (conf arts. 744, 776 y 777 el C. Civil).

Sala VII Expte n° 33591/07 S.D.. 42034 del 31/8/09 « Rivero, Carlos c/ Pequeña Marina SRL y otro s/ accidente acción civil” (R.B.- F.)

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Agente de la Policía Federal que falleció a raíz de un impacto de bala. Indemnización de la ley 24557. Procedencia.

La tesis limitativa establecida por la C.S.J.N. en la causa “Leston Juan Carlos c/Estado Nacional –Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/daños y perjuicios” del 18/12/07, reiterada en el caso “Alvarado, Gustavo Victorio c/Estado Nacional –Ministerio del Interior- Policía Federal Argentina s/daños y perjuicios” (sentencia del 26/2/08), conduce a resultados reñidos con el más elemental sentido de justicia. Negarles a la viuda e hijos menores de un agente de la Policía Federal (fallecido por un impacto de bala durante un procedimiento para evitar un robo), el derecho a percibir el subsidio contemplado en la ley 16973 y la indemnización por accidente de trabajo de la ley 24557, implicaría quedar en peor situación que los causahabientes de cualquier policía fallecido en un accidente de tránsito in itinere (quienes sí tendrían derecho a percibir la indemnización de la ley 24.557). Tal discriminación sería lesiva del derecho a la protección integral de la familia que receptan tanto el art. 14 bis de la CN, como los arts. 16 y 17 de la Declaración Americana de los derechos y deberes del hombre; art. 16 de la Declaración Universal de Derechos humanos; art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 17 de la convención Americana sobre Derechos Humanos, etc. De allí que corresponda hacer lugar a la indemnización de la ley de accidentes en caso de un policía fallecido “en y por acto de servicio”.

Sala IV, S.D. 94.225 del 13/8/2009 Expte. N° 394/2007 “Monzón María Elisa y otro c/Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/indem. por fallecimiento”. (Gui.-Ferreirós).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Pedido de resarcimiento de una enfermedad no incluida en la L.R.T..

El art. 75 de la L.C.T. (texto conf. art. 49 de la ley 24.557) remite a las prestaciones establecidas por la Ley de Riesgos del Trabajo y en el caso de las enfermedades dicha ley reconoce derecho a esas prestaciones sólo respecto de las dolencias que están incluidas en el listado previsto por el art. 40 apartado 3 (cof. Art. 6.2 y 2b), por lo que las incapacidades derivadas de enfermedades no incluidas, en ningún caso serán resarcibles.

Sala III, S.D. 91.264 del 21/08/2009 Expte. N° 23.745/07 “Ruiz, Victorina Mónica c/ALPI Asociación Civil s/despido”. (P.-G.).

D.T. 1 1 10 bis Accidentes del trabajo. Ley 24.557. Renta periódica acordada. Posterior pretensión de cancelación mediante pago único de la indemnización por accidente del causante. Procedencia por ser irrisoria la suma acordada. Caso “Milone”.

Ante el caso de un accidente de trabajo del que derivara el fallecimiento del trabajador, y la celebración de un acuerdo entre sus herederos y la aseguradora de la empleadora –con homologación en sede civil- por el que reconocen la percepción de $ 50.000. y la entrega de otra suma de $ 96.898,01.a Consolidar A.F.J.P., pretendiendo posteriormente la cancelación mediante pago único de la indemnización por accidente del causante, resulta aplicable la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el caso “Milone, Juan Antonio c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente ley 9688” En ella se afirma que el pago en renta de la indemnización por accidente implica una injerencia reglamentaria irrazonable al no encontrar sustento en ningún fin tutelar legítimo En el caso, toda vez que las circunstancias económicas nacionales e internacionales han variado desde el momento en que la partes celebraron el acuerdo, aquella suma acordada resulta irrisoria y en consecuencia, de mantener lo allí pactado se vulneraría el principio de reparación justa que está implícita en el derecho a la propiedad que tiene raigambre constitucional (art. 17 de la Constitución Nacional).

Sala III, S.D. 91.280 del 31/08/2009 Expte. N° 16.761/06 “Caraballo, Nelly Leonor y otro c/Liberty ART SA y otros s/accidente-ley especial”. (G.-P.).

D.T. 1. 10 bis. Accidentes del trabajo. Ley de riesgos. Inconstitucionalidad del art. 14 2 b). Renta periódica. Insuficiencia.

Frente a un accidente de trabajo que le produjo al actor una incapacidad del 64,65% causándole la amputación parcial de los dedos pulgar e índice y lesión del dedo medio, una renta periódica de $605 mensuales no parece suficiente para aproximar las prestaciones a las efectivas necesidades del damnificado” en este caso. Por ello, y teniendo en cuenta lo resuelto por la CSJN en el caso “Milone”, corresponde confirmar la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 apartado 2 de la ley 24557, que resolvió el a quo, por considerar que dicha norma vulnera legítimos derechos del trabajador.

Sala VI Expte n° 1992/09 S.D. 61500 del 20/8/09 « Cuello, Julio c/ QBE ART SA y otro s/ amparo » (F.- F.M.)

D.T. 1. 3. Accidentes del trabajo. Prótesis. Costos de provisión, rehabilitación y mantenimiento. Asistencia de tereros. Procedencia.

La condena a la provisión de una prótesis para el trabajador, quien a raíz del grave infortunio padecido sufrió la amputación de su pie derecho -y graves heridas en el resto de su anatomía-, no excluye la “asistencia permanente de otra persona”, necesaria en estos casos y que no suple el uso del aparato ortopédico. Además de ello, la indemnización debe cubrir los costos necesarios para asegurar la provisión, colocación, rehabilitación y mantenimiento de dicha prótesis.

Sala VII Expte n° 11589/07 S.D. 42029 del 31/8/09 « Alcorta Olguin, Cristian c/ Molinos San Martín SA y otro s/ accidente” (R.B.- F.)

D.T. 13 6 Asociaciones profesionales de trabajadores. Ley 23.551. Tutela sindical.

El art. 52 de la ley 23.551 ha instituido un procedimiento preliminar preventivo de carácter obligatorio, y que opera como requisito de validez de la conducta del empleador por el cual quien desea adoptar alguna de las decisiones comprendidas en el ámbito de protección del instituto (despido, suspensión, modificación de las condiciones de trabajo), respecto de los sujetos legalmente amparados por esta garantía, debe previamente requerir la aprobación del órgano judicial competente, acreditando la existencia de circunstancias que lo justifican y que excluyen la posibilidad de motivación antisindical del comportamiento patronal. De tal manera, la eficacia de esos actos del empleador excede su mera voluntad unilateral, ya que para perfeccionarse requieren ineludiblemente la concurrencia del pronunciamiento que los autorice.

Sala VII, S.D. 42.010 del 24/08/2009 Expte. N° 13.585/2008 “Gasco, Liliana Haydee c/Estado Nacional Ministerio de Economía y Producción y otro s/juicio sumarísimo”. (RB.-F.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Art. 80 L.C.T. y 43 ley 25.345. Diferencias.

Mientras el art. 43 de la ley 25.345 introdujo en la ley 20.744 el art. 132 bis estableciendo una sanción a aquellos empleadores que retengan a sus trabajadores los aportes y contribuciones a los que estos últimos estuviesen obligados en virtud de normas legales o convencionales, y no las hayan depositado a favor de los organismos correspondientes, el art. 80 L.C.T. –modificado por el art. 45 ley 25.345- prevé la situación de aquellos empleadores que incumplan con la obligación legal de hacer entrega del certificado previsto en esa norma. La obligación prevista en el referido art. 80 está legalmente puesta en cabeza del empleador y no del órgano jurisdiccional, es decir que esta obligación de hacer se encuentra a cargo de la demandada y no del juez interviniente en la causa.

Sala VII, S.D. 42.050 del 31/08/2009 Expte. N° 3.009/06 “Fernández, Rosa Luján c/Escalante, Patricia Verónica y otro s/despido”. (RB.-F.).

D.T. 18 Certificado de trabajo. Certificaciones previstas en el art. 80 L.C.T.. Plazo de prescripción de la acción.

El plazo de prescripción aplicable a todas las acciones promovidas y fundadas en el art. 80 L.C.T. es el bienal, previsto en el art. 256 de dicho cuerpo legal. Así lo sostuvo la Sra. Fiscal General Adjunta en su dictamen emitido en autos: “Laino, Emilio Alberto c/Telefónica de Argentina S.A. s/certificado de servicios”, sentencia definitiva N° 15.3.69 del 23/03/09, Sala IX. Si bien el trabajador tiene derechos irrenunciables, lo cierto y relevante es que el legislador dispuso –en aras de la seguridad jurídica- que las acciones tendientes a reclamar el reconocimiento de los derechos emergentes de las relaciones individuales de trabajo, disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo, prescriben a los dos años (art. 256 L.C.T.).

Sala IX, S.D. 15.833 del 31/08/2009 Expte. N° 33.623/07 “Jorge Anaba Joaquín c/Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal SRL s/despido”. (F.-B.).

D.T. 18 Certificado de...

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