Sentencia de SALA II, 22 de Diciembre de 2015, expediente CCF 005350/2012/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5350/2012 BOLDT SA c/ SE CASA DE MONEDA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO En Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. A fs. 287/289 luce la sentencia del Juez de la anterior instancia, que decide hacer lugar a la demanda y condena a la S.E. CASA DE MONEDA –en adelante, Casa de Moneda- a abonar a BOLDT S.A. la cantidad de $ 36.318,85 más hasta el equivalente en pesos de la suma de U$S2.096.931,21, con los intereses y las costas del juicio, inherentes al cumplimiento del convenio transaccional celebrado por las partes el día 11 de enero de 2012.

    Para resolver de tal modo, el “a quo” tuvo en cuenta que el día 5 de diciembre de 2007, las partes suscribieron un contrato de provisión para la confección de pasaportes y que, luego de transcurridos cinco años desde aquél acto, firmaron un acuerdo transaccional para dar fin al referido vínculo. Señaló que, en el acuerdo del día 11 de enero, B.S.A. se comprometió a transferir el dominio de la maquinaria allí indicada y a realizar la encuadernación de 84.700 pasaportes. Por otra parte, apuntó que en aquél instrumento se fijaron los montos adeudados por la demandada, así

    como las modalidades y plazos para el efectivo pago de las obligaciones contraídas. Sobre este punto, y haciendo mérito del informe pericial contable, concluyó que la accionada no dio cumplimiento con la cancelación de las sumas debidas a la accionante. En ese sentido, tuvo por acreditado que las facturas 0077-00000003, 0077-00000004 y 0077-00000005 se encontraban impagas, al igual que la nota de débito emitida por la suma de Fecha de firma: 22/12/2015 $36.318,85. Por último, dispuso el cálculo de los intereses a partir de la Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16059117#145098345#20151215102206935 fecha en que cada factura debió ser abonada y hasta su efectivo pago, debiendo practicarse para ello una liquidación de conformidad con las pautas utilizadas por el perito en su informe pericial.

  2. Dicha sentencia fue materia de apelación por la accionada (fs. 292), expresando agravios a fs. 301/312, originando la réplica de la actora a fs. 314/348.

    Las quejas de la demandada se refiere, en sustancia, a que: a)

    Existe una falta de congruencia entre la moneda de la deuda a pagar y los intereses. En ese sentido, el “a quo” yerra al fijar el pago de los accesorios en pesos, conforme el cálculo del perito, en colisión con la condena principal en dólares al tipo de cambio actual. En razón de ello, corresponde fijar la condena en pesos según la conversión al día del vencimiento de las facturas; b) Por tratarse de una deuda dineraria por mora, el Magistrado de la anterior instancia debió establecer para el cómputo, la tasa pasiva y no así la activa; c) La sentencia de grado, al transformar la deuda en pesos para el cálculo de los intereses y luego volverla a dólares para establecer el monto de capital, importa una indexación que repotencia la deuda y que se encuentra prohibida por la Ley N°25.561 y sus Decretos reglamentarios; d) De acuerdo a lo normado por los arts. 9, 10, 771 y 794 –segundo párrafo- del Código Civil y Comercial de la Nación, no corresponde la fijación de intereses abusivos, siendo facultad de los jueces morigerarlos; e) El sentenciante debió aplicar un interés simple, en lugar de compuesto, que conlleva una capitalización de los intereses; f) La ejecución del crédito debe cumplimentar la normativa de orden público en la materia. De este modo, debe estarse a lo previsto por el artículo 22 de la Ley N° 23.982 y su normativa complementaria y concordante, y no así al plazo de diez días dispuesto por el sentenciante para dar cumplimiento efectivo del importe a abonar.

  3. En primer término, advierto que no se encuentra cuestionado en la causa el incumplimiento de la accionada que dio origen a la condena impuesta en la sentencia de grado.

    Fecha de firma: 22/12/2015 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G., #16059117#145098345#20151215102206935 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5350/2012 Queda entonces fuera de todo debate el hecho que se imputa a la Casa de la Moneda, me refiero a la falta de cancelación de las facturas reclamadas en la demanda, las cuales no fueron saldadas en modo oportuno de conformidad con los términos pactados en el “Contrato de Provisión”

    suscripto por las partes el día 5 de diciembre de 2007 y del “Acuerdo Transaccional”, del día 11 de enero de 2012. Resta esclarecer dos interrogantes que se...

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