Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 15 de Noviembre de 2021, expediente CNT 014740/2015/CA002

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

E.. Nº 14740/2015/CA1

E.. nº CNT 14740/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº85770

AUTOS: “BOLDRINI, M.J. C/ DABRA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre de 2021 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la instancia anterior (fs. 563/568), que admitió

parcialmente la acción promovida por M.J.B. contra Dabra S.A y la desestimó en su totalidad en relación a los coaccionados K.S., P.E.V., J.C.B. y R.D.B., se alza la demandada – Dabra S.A. – y la parte actora, a tenor de los memoriales incorporados en forma digital el 25/8/2020, replicados con fecha 31 y 30/8/2020, respectivamente. Se registran asimismo los recursos articulados por el perito contador y por la representación letrada de la parte actora, por estimar reducidos los honorarios que les fueron regulados.

II- En primer término, la parte demandada se agravia por lo decidido en la instancia anterior en torno a la condena al pago de las indemnizaciones por despido incausado por cuanto, según sostiene, la causa invocada se encuentra acreditada mediante las declaraciones testimoniales instadas oportunamente. Cuestiona lo decidido en materia de horas extras alegando que su realización no fue debidamente acreditada en la causa. Luego impugna la condena en los términos del art. 80 LCT y en cuanto se impuso la obligación de confeccionar nuevos certificados de trabajo, alegando que las constancias que fueron entregadas y receptadas por la actora contienen los datos reales de la relación laboral que unía a las partes. Finalmente objeta la tasa de interés aplicada así como las costas y los honorarios que fueron regulados en la instancia anterior en favor de la representación letrada de la parte actora y perito contador, por estimarlos elevados, y a los propios, por bajos.

En su recurso la actora sostiene que en el caso se realizó una errónea interpretación de las pruebas y se ha omitido pronunciarse en aspectos esenciales de la demanda en orden a los pagos extracontables que denuncia, los cuales no fueron tenidos Fecha de firma: 15/11/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

en cuenta al determinar la mejor remuneración en los términos del art. 245 LCT, monto que asimismo tampoco incluyó la incidencia de las horas extras, la categoría laboral invocada ni la incidencia del SAC en el cálculo de la antigüedad y por la omisión de expedirse en relación con el reclamo respecto de los pagos al Seguro Complementario La Estrella. Seguidamente se agravia por el rechazo de la acción entablada contra Karias SA como primer empleador, así como la responsabilidad de las personas humanas codemandadas en carácter de accionistas y directores de ambas empresas, todo ello en los términos del art. 31 LCT. Finalmente cuestiona el rechazo de sanción por temeridad y malicia y del incremento indemnizatorio sostenido de acuerdo a lo normado por el art.

132 bis LCT.

III- Por una cuestión netamente metodológica daré tratamiento a los distintos agravios articulados por las partes en el orden que se expondrá a continuación, para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas en esta instancia.

Sentado lo expuesto, vale recordar que el juez de la instancia anterior admitió la acción por despido al concluir que la comunicación rescisoria remitida por la ex empleadora no cumplimentó los recaudos contemplados por el art. 243 LCT.

Dicha decisión suscitó la crítica de la accionada, conforme los términos expresados en el primer agravio de su memorial revisor, donde afirma que para decidir de ese modo, el sentenciante no tuvo en cuenta las declaraciones instadas por su parte,

que a su criterio acreditan las causales en que se fundó la decisión rupturista.

Cabe señalar que se encuentra firme ante esta alzada que la demandada formalizó

el despido en forma directa el día 4 de diciembre de 2014, invocando a tal efecto “(…) la evidente falta de contracción al trabajo, incumplimiento de órdenes e instrucciones y de normativa de la empresa, situaciones todas estas por las que se le ha llamado la atención en reiteradas oportunidades sin que modificara su conducta y configurándose así una injuria grave que impide la prosecución del vínculo laboral (….)”.

En atención a los términos que sustentaron la decisión rupturista, me anticipo a señalar que coincido con el magistrado que me precede al afirmar que la misiva transcripta carece en absoluto de los requisitos que impone el art. 243 de la LCT para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa, que no resulta ser un simple formalismo, sino una derivación del deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT) que impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual. Esto es así, en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio, que se ha violado en autos, pues la deficiente invocación de la causa,

amplitud y vaguedad de sus términos, no expresa de modo claro y fehaciente los hechos que motivaron la decisión extintiva.

En rigor de verdad, la comunicación del distracto plantea más dudas que certezas en tanto no puede colegirse de sus términos cuál fue el hecho detonante que impediría la Fecha de firma: 15/11/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

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SALA V

prosecución del vínculo laboral, pues se limitó a comunicar genéricamente que la falta de contracción al trabajo y el incumplimiento de órdenes, que no fueron expuestas, a tenor de las imprecisiones acerca de la inconducta que se le imputa.

Contrariamente a lo sostenido por el apelante, la declaración rendida por V.A.A. no resulta apta para suplir las omisiones e imprecisiones advertidas en la comunicación rescisoria, ya que ese testimonio no solo resulta genérico e impreciso,

sino que además carece de eficacia para acreditar hechos que no fueron correctamente articulados (cfr. art. 34 inc. 4 y art. 364 C.P.C.C.N.).

Por otra parte y más allá del incumplimiento de los recaudos formales que para el despido con justa causa dispone el art. 243 LCT, tampoco surge acreditado mediante el análisis de las pruebas reseñadas en la causa, el que fue realizado a la luz de la sana crítica (art. 386 del CPCCN y art. 90 L.O.), la proporcionalidad, causalidad y oportunidad de la injuria, ésta última referida a la existencia de una razonable proximidad temporal entre el hecho que la motiva y la disolución del vínculo, y en el caso, la comunicación bajo análisis no permite siquiera inferir cuándo sucedió el evento que la sustenta. Ello así,

no cabe justificar el despido por falta que no fueron explícitamente detalladas, a punto tal de justificar el desplazamiento del principio de conservación del contrato de trabajo previsto por el art. 10 LCT.

En definitiva, delineado el proceso probatorio, no se ha acreditado un último hecho objetivo que demuestre un incumplimiento por parte de la reclamante a los deberes de prestación o de conducta que traduzcan la imposibilidad de la prosecución del vínculo y que justifique el desplazamiento del principio de conservación previsto por el art. 10 de la LCT.

Como correlato de lo expuesto, al no contarse con elementos idóneos que permitan convalidar la causa de despido y en virtud de lo normado por el art. 243 LCT, la conducta asumida por el empleador implicó una violación a los deberes impuestos por los arts. 10, 62 y 63 de la LCT por lo que el despido devino incausado, debiendo asumir las consecuencias de su obrar ilegítimo (cfr. art. 245 de la LCT).

En este orden de ideas sugiero confirmar el decisorio apelado en cuanto descalificó el despido implementado por la demandada, admitiéndose por ello las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 231, 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y art. 2 de la ley 25.323 pues se encuentra cumplimentado el recaudo para su procedencia, - extremo no cuestionado en esta instancia -.

En definitiva, por las razones expuestas, propicio confirmar la sentencia apelada en este segmento.

IV- En su recurso la actora actualiza en los términos del art. 117 LO, la apelación que le fue concedida en los términos del art. 110 LO contra la resolución del 8/3/2017

(fs. 451) que desestimó in limine la incorporación del hecho nuevo denunciado el Fecha de firma: 15/11/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

7/3/2017, con fundamento en lo normado por el art. 78 de la L.O. Sostiene que dicha resolución no expone las circunstancias y los fundamentos de su motivación, todo lo cual le causa un gravamen irreparable en la medida en que, por ese medio, pretendió

incorporar la prueba que el apelante estima necesaria para acreditar la implementación de los pagos denominados “fru”, que fueran percibidos por la actora en el período comprendido entre los años 2006/2008, fuera de todo registro contable; ello así, solicita una medida para mejor proveer a tal efecto. Sostiene que en el caso se realizó una errónea interpretación de las pruebas y se ha omitido pronunciarse en aspectos esenciales de la demanda en orden a los pagos referidos, excluyendo la suma respectiva de la base salarial en virtud de la cual se calcularon los rubros diferidos a condena y el agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 1 de...

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