Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 26 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita572/17
Número de CUIJ21 - 509918 - 5

Reg.: A y S t 277 p 427/432.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintiséis días del mes de setiempbre del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores M.á Angélica G., R.F.G.érrez, M.L.N. con la Presidencia del Señor Ministro decano doctor S. a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados "BOLAÑOS, DIEGO RUBÉN CONTRA VIDAL, DELIA TERESA -C.P.L. (EXPTE. 61/13) SOBRE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00509918-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G.érrez, G., N. y Spuler

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor G.érrez dijo:

Mediante pronunciamiento registrado en A. y S. T. 259, págs. 394/395 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2014 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, al verificar que -desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio- la postulación de la recurrente contaba, prima facie, con asidero en las constancias de la causa y suponía articular con seriedad un planteo idóneo para franquear el acceso a esta instancia de excepción; configurando el caso una excepción a la regla que establece que en principio las resoluciones que recaen sobre honorarios escapan al ámbito propio del recurso extraordinario.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 373/376 vto.).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, la señora Ministra doctora G., el señor Ministro doctor N. y el señor Ministro decano doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor G.érrez y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor G.érrez dijo:

  1. Surge de las constancias de autos, en lo que es de estricto interés al caso (f. 220 y siguientes), que en fecha 12 de marzo de 2012 se regularon honorarios a los doctores O.O. y Aníbal G., por su actuación en la causa en primera instancia en la suma de pesos siete mil cuatrocientos uno con 37/00 ($7.401,37), lo que representaba la cantidad de veintiún jus con 24/00 (21,24 Jus).

    Contra dicho auto dedujo la demandada recurso de revocatoria y apelación en subsidio. Se agravió porque para tal regulación se consideraron las pautas de la ley 12851, siendo ésta a su criterio inaplicable en razón de que la tarea profesional por la cual se regularon los honorarios se cumplió antes de su entrada en vigencia, tildando de inconstitucional el artículo 42 del citado digesto legal. Añade que también resulta inconstitucional el artículo 32 de la ley 12851 al establecer un mecanismo de actualización que transgrede la ley 25564 que prevalece sobre...

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