Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Marzo de 2023, expediente CNT 016840/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte. Nº CNT 16840/2017/CA1

JUZGADO Nº 45

AUTOS: “BOLAN, F.D.c. DEL PLATA

S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que admitió parcialmente la demanda,

    viene apelada por las demandadas Radiodifusora del Plata S.A. y L.S.F., a tenor de sendas presentaciones digitales. Los demandados ELECTROINGENIERÍA S.A., O.A.A. y GERARDO

    LUIS FERREYRA, recurren la imposición de costas y los Dres. P.M. y M.P. las regulaciones de sus honorarios, por considerarlos bajos.

  2. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento, en primer lugar, al recurso de R.d.P., quien en sus dos primeros agravios, se queja por cuanto la sentenciante consideró que el vínculo que unió a las partes fue de carácter laboral. Sostiene que aplicó erradamente la presunción del artículo 23 de la L.C.T. y que la independencia del vínculo estaría demostrada por la circunstancia de que el actor facturaba y que obtenía ingresos derivados de la publicidad que personal y unilateralmente concertaba.

    No tiene razón. La Dra. R., explicó, extensamente, las razones por las cuales consideró que el vínculo que unió a las partes era de carácter laboral, cuyos fundamentos comparto en líneas generales, por lo que me voy a limitar, solamente; al análisis puntual de los agravios.

    Y, al respecto, debo decir que, la tesis de que la presunción del artículo 23 de la L.C.T., deba limitarse a los servicios en relación de dependencia y que, por lo tanto,

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    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. Nº CNT 16840/2017/CA1

    es el trabajador quien tiene que demostrar la triple subordinación, ha sido superada hace muchos años, porque ello llevaría al absurdo de tornar inaplicable dicha presunción.

    Comparto la postura de que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, así como que es el empleador quien tiene la obligación de desvirtuarla y, tal como se ha señalado en grado, la accionada no ha producido una sola prueba en ese sentido.

    En efecto, cabe memorar que el artículo 23 de la L.C.T. establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta servicios”.

    En este orden, tal como señala F.M. (Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 1ª edición, Tº I, pág. 581) “el contrato de trabajo se inserta habitualmente en el marco de una organización empresarial. El hecho de que el trabajador dependiente, normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigo y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo.

    Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario, se integran, físicamente,

    a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado, subordina al mecanismo de la empresa…En resumen la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posea en la estructura de una empresa ajena y el contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por tanto encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio”.

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    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Esto es lo que ha ocurrido con el actor. La demandada dice, en su recurso, que era el actor quien decidía su participación en el programa ante cada propuesta que le era efectuada. Sin embargo, no hay una sola prueba que avale su postura y, de hecho,

    ninguna se menciona. Antes bien, tal como se señala en el pronunciamiento, la prueba pericial contable, no solamente es lapidaria con relación a la prestación permanente del actor, sino que, a tenor de lo que se le pagaba por mes, fue siempre la misma y de idéntica extensión ya que, si el trabajo hubiese dependido de la decisión del actor, no hubiese cobrado mensualmente los mismos importes, salvando el ajuste producido por el transcurso del tiempo (ver fs. 411/413).

    En cuanto a que el actor emitía facturas para cobrar por sus servicios o que hubiese prestado servicios en otras empresas o lugares, debo decir que para nada invalida la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, ya que el modo en que se abona el salario al trabajador o la exclusividad en la prestación de tareas no son factores determinantes y excluyentes de un vínculo de naturaleza laboral en la medida que quede demostrado -como en el caso- que el trabajador quedó incorporado como “medio personal” en una organización empresaria ajena -como era la demandada- y de cuyos logros o ventajas patrimoniales era ajeno (doct. artículos 21, 22, 23 y concordantes de la LCT).

    Tampoco el hecho de que percibiese el producido de la publicidad, que él mismo obtenía, es indicativo de una relación extralaboral. Hace muchos años, tuve oportunidad de sostener que “…de conformidad con lo dispuesto por el artículo 113 de la L.C.T., “Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los ingresos en concepto de propinas o recompensas serán considerados formando parte de la remuneración, si revistieran el carácter de habituales y no estuviesen prohibidas”.

    Si la accionada habilitó al actor para procurarse ingresos adicionales a través de la provisión de publicidad, le estaba concediendo la oportunidad de obtener recompensas extras que deben integrar la remuneración por haber sido expresamente admitidas, no estar prohibidas y resultar habituales (conf.

    Juzgado nº 28 Sent. Nº 20.018, del 29/12/2005, en Exp. Nº 1.574/05 “LÓPEZ

    FORESI, LILIANA ADELA c/SEÑAL ECONÓMICA S.A. Y OTRO s/DESPIDO”).

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    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    Por todo ello, estos aspectos de la queja serán desestimados.

  3. En su siguiente agravio, sostiene la accionada que la sentenciante soslayó

    el silencio del actor y el valor jurídico que debió asignarse al mismo.

    Contrariamente a lo sostenido en el recurso, que prácticamente se limita a transcribir doctrina y jurisprudencia, pero no explica por qué debería aplicarse al caso,

    la Dra. R. explicó, en un extenso párrafo de la página 12, del pronunciamiento, la razón por la cual el silencio del actor carecía de efecto, ante el principio de irrenunciabilidad de los artículos 12 y 58 de la L.C.T. y contra el mismo no se registra agravio específico.

    Agrego, al respecto, que ya he tenido oportunidad de sostener que “Por aplicación de esta preceptiva (art. 58, LCT), que es clara en cuanto a que no se admiten presunciones en contra del empleado derivadas de su silencio, no es por principio reprochable el...

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