Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 15 de Diciembre de 2022, expediente CCF 009292/2019/CA002

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

FEDERAL – SALA II

Causa n° 9292/2019

BOIX, V.D. c/ PROGRAMA DE SALUD SA Y OTRO

s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, de diciembre de 2022.-

VISTO: el recurso de apelación de la demandada interpuesto el 22.06.2022 -allí fundado y replicado por la accionante el 08.07.2022- contra la sentencia dictada el 13.06.2022, oído el Sr. Fiscal General mediante dictamen de fecha 21.10.2022; y CONSIDERANDO:

  1. Que el señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la parte actora. En consecuencia, condenó a Programa de Salud S.A. a brindar la cobertura integral (100%) de los audífonos requeridos en autos conforme a la respectiva prescripción médica expedida por su médico tratante y a la entrega del estado de cuenta de la afiliada –teniendo presente al efecto el cumplimiento que surge en autos–. Asimismo, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios del letrado apoderado de la actora, Dr.

    M.G..

    Contra dicha resolución se alzó la demandada. En sus agravios,

    cuestionó que el a quo haya desestimado su defensa respecto a la inexistencia de una norma que la obligue a dar la cobertura integral del 100% de los audífonos prescriptos por el médico tratante de la actora. En este sentido, señaló

    que la legislación en la que se basó el juez de grado para dictar su sentencia son normas dictadas en resguardo de la detección temprana de la Hipoacusia,

    refiriéndose al derecho de todo niño recién nacido a que se estudie su capacidad auditiva, por lo que no resulta aplicable al caso atento a que la amparista tiene 60 años. Al respecto, argumentó que la Ley N° 25.415 y el Programa Nacional de Detención Temprana y Atención de la Hipoacusia creado por la Resolución N° 1209/2010 tiene como propósito garantizar la detección precoz, el diagnóstico temprano y el tratamiento oportuno de la Hipoacusia en recién nacidos e infantes, para lograr integrar a estos niños al sistema escolar regular y Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    disminuir la prevalencia de la Discapacidad Auditiva en la República Argentina, lo cual surge expresamente de las disposiciones contenidas en estas normas, por lo que considera que la afirmación del sentenciante en cuanto a que la citadas disposiciones no contienen ninguna limitación con respecto a la edad es errónea. Asimismo, cuestionó que el a quo no haya tenido en cuenta que la actora no posee certificado de discapacidad, requisito obligatorio para acceder a las prestaciones dispuestas en la Ley N° 24.901 y la Ley N° 25.415. Por otro lado, se agravió por la interpretación realizada por el juez del P.M.O. por el hecho que éste asegura la cobertura de otoamplífonos al 100% hasta niños de 15 años con el fin de garantizar un nivel de audición que permita sostener una educación que maximice las potencialidades personales de cada beneficiario,

    supuesto que no aplica a la actora. Además, manifestó que la marca y modelo del audífono prescripto por el médico tratante y al que fue condenada a entregar es importado y quintuplica el valor de los que habitualmente se entregan a aquellos afiliados que cuentan con esta cobertura, contrariando disposiciones legales que establecen que las prestaciones se deben cubrir mediante prótesis y/o órtesis nacionales y al menor valor en plaza. Por otro lado, cuestionó que se la haya condenado a entregar el estado de cuenta, lo que el juez de grado tuvo por cumplido con las constancias de autos, lo cual dice no es objeto de una acción de amparo, señalando además que al momento de presentarlo con el informe del artículo 8 aclaró que lo hizo sólo a los fines de demostrar que la actora podía obtenerlo si se lo hubiera requerido, a pesar de que consideraba que esta pretensión no era procedente. Por último, se agravió por el modo en que fueron impuestas las costas.

    Sustanciado el recurso, la parte actora lo replica de conformidad con los argumentos desarrollados en la presentación mencionada en el visto.

  2. Previo a analizar los agravios de la demandada, se debe recordar que los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes, sino únicamente los que, a su juicio, resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf., Fallos: 276:132; 280:320; 303:2088; 304:819;

    305:537 y 307:1121 entre otros).

    Fecha de firma: 15/12/2022

    Alta en sistema: 16/12/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL

    FEDERAL – SALA II

    Causa n° 9292/2019

  3. En lo que respecta a la cuestión debatida en autos,

    corresponde señalar que no se encuentra en discusión que la actora se encuentra afiliada a la empresa de medicina prepaga demandada, así como tampoco se desconoce que posee HIV y que sufre de Hipoacusia, ni su necesidad de la provisión de los audífonos “Siemens Ace 2 Primax (Ric)” para ambos oídos,

    conforme surge de los certificados y exámenes médicos de fs. 22 a 26, los cuales no han sido desconocidos ni desvirtuados mediante la prueba producida en autos.

    Por otro lado, se encuentra controvertido si la demandada tiene la obligación de otorgar la cobertura solicitada en la presente acción de amparo y si, en caso de proceder la acción, debe cubrir el modelo de audífono prescripto por la médica tratante de la actora.

  4. Ello así, corresponde señalar que los agravios de la aquí

    requerida fueron correctamente examinados en el dictamen del Sr. Fiscal General presentado el día 21.10.2022, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.

  5. A mayor abundamiento, cabe agregar que este Tribunal considera que, conforme a la patología que presenta la accionante y pese a la ausencia del certificado de discapacidad, puede entenderse que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad por lo que resultan aplicables las disposiciones de las leyes n° 29.901 y 26.378, por lo que, para analizar la procedencia de la prestación que se reclama, debe...

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