Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Octubre de 2023, expediente CIV 009534/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B., J.P. c/ Contreras, E.L. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 9.534/2021

Juzgado Civil n.° 32

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., J.P. c/ Contreras, E.L. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 1 de marzo de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

I. En la sentencia dictada con fecha 1 de marzo de 2023 se hizo lugar a la demanda promovida por J.P.B. y, en consecuencia, se condenó a E.L.C. a abonar la suma de $ 4.350.000, con más intereses y costas. Se hizo extensiva la condena a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada en la medida del seguro contratado.

El pronunciamiento fue apelado por J.P.B. el día 4 de marzo de 2023, quien expresó agravios mediante Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

su presentación de fecha 1 de julio de 2023, los que fueron replicados por la citada en garantía a través de su escrito del día 2 de agosto de 2023.

Asimismo, la aseguradora se alzó contra la sentencia de grado el 1 de marzo de 2023 y, en esta instancia, expresó sus agravios a través de su escrito del 11 de julio de 2023, los que fueron contestados por el demandante mediante su presentación del 31 de julio de 2023.

II. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

CSJN, Fallos 258:304, 262:222, 272:225). Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

Por otro lado, destaco que, al cumplir los agravios del actor con la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia, no propiciaré la sanción de deserción que postuló la citada en garantía en su presentación del 2

de agosto del corriente año, con excepción de lo que diré en el apartado siguiente.

III. Bajo estas condiciones, corresponde proceder al estudio de las partidas indemnizatorias que han sido motivo de controversia.

Con relación a las críticas de la citada en garantía referidas a la partida incapacidad sobreviniente, como así también a las del actor concernientes al rubro daño moral, entiendo que no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no serán atendidas.

Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni,

O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t.

I, p. 426).

En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°

74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará

ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa.

Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido,

pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent.

42/83).

Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Respecto del rubro incapacidad sobreviniente, la aseguradora no brinda fundamento serio alguno que evidencie los supuestos errores que contiene la decisión de grado en este aspecto,

sino que se limita a expresar su disconformidad con lo decidido sin mayores argumentos.

En efecto, el art. 1746 del Código Civil y Comercial en su parte pertinente reza: “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables,

y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”. Estimo por mi parte que no cabe ninguna duda de que esa redacción conduce necesariamente al empleo de fórmulas matemáticas para evaluar la cuantía del resarcimiento por incapacidad, pues únicamente por medio de ese instrumento puede mensurarse el capital al que alude la norma.

Al respecto se ha señalado: “Frente a la claridad de la directiva [del art. 1746 recién citado], parecería exótico –al menos– sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo,

ni desarrollo” (Acciarri, H.A., Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código, LL

2015-D, 677, cita online: AR/DOC/2165/2015).

La aplicación de esta clase de fórmulas requiere tener en cuenta variables tales como los ingresos que efectivamente ganaba la víctima al momento del hecho, el porcentaje de incapacidad, la tasa de descuento a emplearse y el período de vida productiva que restaba al damnificado, así como los elementos que permiten sopesar las posibilidades de mejora laboral en el futuro; datos que no surgen de la expresión de agravios.

Fecha de firma: 10/10/2023

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

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Sin embargo, como mencioné precedentemente,

dicha recurrente omite toda referencia a esas pautas de cálculo para cuestionar la suma que otorgó el anterior sentenciante. Ello requería razonar sobre la base de las precitadas pautas, y relacionarlas por medio de una fórmula matemática (art. 1746, Código Civil y Comercial).

Lo mismo sostengo con respecto a las críticas introducidas por el actor respecto a la cuantificación de la suma reconocida en concepto de daño moral.

Es que las consideraciones introducidas acerca del quantum de la partida reconocida en concepto de dicho rubro no conforman un cuestionamiento fundado de los argumentos expuestos en la sentencia apelada, ya que dichas críticas no encuentran sustento en lo dispuesto por el art. 1741 del Código Civil y Comercial.

En efecto, dispone la norma recién citada, en su parte final: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”. Resalto deliberadamente el término “debe”, que señala muy claramente que no se trata de una simple opción, sino que existe un mandato legal expreso que obliga a evaluar el perjuicio moral mediante el método establecido por la ley (P., Sebastián –

Sáenz, L.R.J., Tratado de Derecho de Daños, La Ley, Buenos Aires, 2019, t. I, p. 481; M., J.F., El daño moral...

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