Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Noviembre de 2022, expediente CNT 025628/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 25628/2020

JUZGADO Nº 66.-

AUTOS: "BOICO CARLOS FABIAN C/ OBLIGADO 7070 SRL S/

DESPIDO"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte demandada y,

    por sus honorarios, el letrado de la parte actora.

  2. El recurso de la accionada no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Cuestiona la sentencia de grado en cuanto tuvo por acreditado el vínculo de trabajo denunciado en la demanda y la procedencia del despido indirecto del actor.

      En orden a la naturaleza del vínculo que unió a las partes, cabe recordar que la condición de trabajador se vincula con la ubicación que posee aquél en la estructura de una empresa ajena. El contrato de trabajo se configura cuando una persona mediante el pago de una remuneración, pone su fuerza de trabajo al servicio de la empresa de otra que organiza su prestación, aprovecha los beneficios de la labor y corre con los riesgos consiguientes. Por lo tanto,

      encontramos en la relación que se traba con motivo del contrato los siguientes elementos: a) un servicio personal que califica al trabajo como un hacer infungible; b) el pago de una retribución por el trabajo recibido; c) el trabajo se pone a disposición de la empresa de otro y el empresario lo organiza, lo aprovecha y asume los riesgos del negocio (ver en igual sentido, Sent. D.. en autos “L.P.G.N. C/ GIRAUDO MARIA EMILIA

      S/ DESPIDO”, del registro de esta Sala, entre otras). Al respecto, cabe recordar Fecha de firma: 11/11/2022

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      que el artículo 22 de la LCT establece el derecho del trabajador a las remuneraciones y demás derechos derivados del régimen laboral.

      En ese sentido, el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo,

      salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

      Sentado lo expuesto, corresponde tener por admitida la relación de trabajo denunciada en la demanda, toda vez que la demandada en su contestación de demanda y las declaraciones testimoniales producidas en la causa -a las que me remito en obsequio a la brevedad por haber sido analizadas en el decisorio de grado- reconocieron que el actor prestó servicios para la apelante como personal de mantenimiento de su establecimiento, lo que activa la presunción prevista en el artículo 23 citado, ya que no se acreditó la existencia de un vínculo de otra naturaleza.

      Si bien la demandada mencionó que el actor fue convocado ocasionalmente para cumplir determinadas tareas en su establecimiento (cuando se rompía algo) lo cierto es que los testimonios traídos por su parte demuestran que era contratado de manera frecuente, lo que autoriza a tener por acreditado un vínculo laboral de carácter permanente (arts. 10 y concordantes de la LCT).

      En efecto, el testigo Caminos afirma, respecto a las tareas que cumplía el actor para la demandada, que “…lo vió unas 25 veces en 10 meses…

      que lo podía ver 2 veces por semana…”; A. que “…lo veía al menos una vez por semana…” y, finalmente, D. “…que lo veía, calcula 3 veces por semana… 2 veces o 3...

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