Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 19 de Abril de 2022, expediente CNT 055272/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 55272/2014

(Juzg. Nº65)

AUTOS: “BOGUSLAWSKI, E.B. C/ DIAVERUM ARGENTINA

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 18 de abril de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.185/188) que rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial, se alza la parte actora, a mérito del memorial obrante a fs. 189/192,

    cuya replica por la contraria luce a fs.194/199.

  2. Los términos en que son planteados los agravios imponen memorar que la actora afirmó que en septiembre de 2011 ingresó

    a laborar bajo las órdenes y dirección de Diaverum Argentina S.A, cumpliendo tareas de coordinadora de proyecto movimiento es salud e instructora de los pacientes con tratamiento de diálisis y servicios renales, en diversos establecimientos de la demandada ubicados en CABA y Pcia. De Buenos Aires. Contó

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    que su jornada consistía en horarios rotativos, de 09:00 a 11:00, de 10:00 a 12:00 o de 14:00 a 16:00 hs. y que su remuneración percibida ascendía a la suma de $4.000 mensuales.

    Afirmó que el vínculo se desarrolló con las notas típicas de la dependencia (art. 23 de la LCT), por fuera de todo registro y que, por dicho motivo, intimó al ente societario, mediante CD N°3687670668 del 10/05/13, a fin de que procediera a regularizar la relación laboral, conforme los términos allí

    detallados y que, a partir de la negativa expuesta por la demandada mediante CD N°362687640, el 20/05/13 remitió un colacionado por el cual se consideró injuriada y despedida (CD

    N°355578658). Practicó liquidación y ofreció prueba.(fs.7vta./

    15vta.)

    A fs. 113/115vta. Diaverum Argentina SA se presentó a fin de contestar demanda y, luego de realizar la negativa pormenorizada de los hechos expuestos en el escrito de inicio,

    afirmó no conocer a la actora y negó el vínculo laboral invocado por la accionante. Impugnó la liquidación y ofreció

    prueba.

    Tras evaluar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso y la prueba producida, el Sr. Juez “a quo” concluyó –básicamente- que la accionante no produjo prueba que acredite la existencia de la relación laboral denunciada por la accionante (ver fs.185/188)

    Contra lo allí decidido se alza la actora y finca su disenso en que, de la prueba documental y testimonial surgiría acreditada la tesis sostenida en el escrito de inicio y estimo que asiste razón en su planteo. Me explico.

    Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    En efecto, en atención a los términos en que se encuentra trabado el litigio recaía sobre la parte actora la carga de probar la existencia de una vinculación con la demandada y considero que lo ha logrado (art. 377 CPCCN).

    Digo ello pues, de la prueba testimonial rendida en autos, se desprende que el testigo Claro (fs.158), quien refirió ser paciente en el centro de la demandada, dijo que conoció a la actora en el establecimiento de Diaverum Paternal, “…la actora iba y les hacía jugar a los pacientes cuando estaban haciéndose diálisis…” y añadió que, cuando entró, la actora ya estaba, “…calcula desde el 2011/2012…”.

    Detalló que “…agregaba 34 máquinas para dializar y ella armaba como un juego de la oca…” y que “…el testigo iba al lugar tres veces por semana…cuando estaba internado iba por la tarde y cuando dejo la internación paso por la mañana…”. Indicó que “…

    la actora se vestía de payasa, se ponía una nariz…para fin de año…llevaba regalitos e ese centro al centro al centro donde estaba el testigo, y en dicho centro hacían dibujos para enviarlos al otro centro…”

    Ahora bien, señalo que el testimonio único no excluye por sí solo el valor probatorio de la declaración, conforme en el sistema de apreciación de la prueba testimonial (arts. 90 de la LO in fine y 386 del CPCCN), sin perjuicio, claro está, de que éste debe ser sometido a una valoración crítica con criterio de apreciación estricto, (cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” comentado por Fenochietto Arazi Tomo II pág. 481).

    En dicha inteligencia, opino que la declaración del aludido testigo tiene fuerza convictiva, puesto que sus dichos Fecha de firma: 19/04/2022

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    son coherentes, contestes, no evidencian contradicciones (art.

    90 de la LO) y la impugnación vertida por la parte demandada a fs. 160/160vta. no conmueve la fe que merece, toda vez que las objeciones se basan en meras consideraciones subjetivas sin verdadero fundamento acreditado (cfr. art. 456 CPCCN)

    En efecto, la impugnante afirmó -sin eufemismos-, que “…

    es evidente que hay una relación de amistad, entre la accionante y el dicente que lo lleva a mentir en pos de favorecer a la actora…” y, además de señalar que el testigo no refirió tener relación de amistad alguna con la accionante, de resultar verídica su tesis, debió, en tal caso, solicitar las copias certificadas pertinentes a fin de realizar presentación alguna en la justicia criminal por testimonio mendaz y,

    asimismo, acompañar la resolución que se haya dictado en esa instancia en tal sentido, hipótesis que no se observa presente en autos.

    A ello, se aduna que de la prueba instrumental glosada a fs. 23/78, se desprende las actividades que la actora dijo realizar en el establecimiento de la demandada (informes,

    dibujos, programas de jornadas, entre otros), que se corresponden, asimismo, con aquellos que detalló el testigo Claro y, sobre el particular, cabe destacar que la accionada,

    al contestar demanda, desconoció concretamente las cartas documento y los...

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