Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Marzo de 2019, expediente CIV 010458/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H ..

B., P.Y.C.D., M.A. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les. o Muerte)

, Expediente No. 10458/2014)

– Juzgado No. 71.-

En Buenos Aires, a días del mes de marzo del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B., P.Y.C.D., M.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada en autos y que luce a fs. 389/399, rechazó la demanda entablada por P.Y.B. contra C.D.L. y Copan Cooperativa de Seguros Limitada, e hizo lugar a la misma contra M.A.D. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., a quienes condenó a abonarle a la actora la suma de $ 251.000, más intereses y las costas del proceso.

    El pronunciamiento fue apelado por la actora y la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. La primera expuso sus quejas a fs. 416/419, mientras que la aseguradora hizo lo propio a fs. 420/429, las que fueron respondidas a fs. 435/437.

    Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 10 de enero de 2013, aproximadamente entre a las 23,30 y las 00,10 horas, se produjo un accidente de tránsito sobre la avenida M. en su intersección con la calle 35 de la localidad de Berazategui, provincia de Buenos Aires, en el que participaron la actora como pasajera del F.P., remis, conducido por el codemandado M.A.D. y el rodado Ford Fiesta guiado por C.D.L.. Tampoco se discute el encuadre jurídico adoptado por el Sr. Juez a quo.

    Sin embargo, las partes difieren en la forma en que el accidente ocurrió.

    La actora sostuvo que el accidente se produjo cuando el Fiat, que circulaba por av. M. en sentido contrario al suyo, giró a la izquierda para tomar la calle 35, teniendo que cruzar la mano contraria de la avenida, y Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19470454#230690387#20190329120009818 cuando ya había transpuesto más de la mitad de esa mano, se produjo un choque entre este rodado en el que ella circulaba, y el Ford Fiesta conducido por L., que embistió con su frente el lateral derecho del Fiat, más precisamente a la altura de la puerta trasera.

    Copan Cooperativa de Seguros S.A., que aseguraba al Ford, señaló

    que fue el Fiat el que, al girar a la izquierda, efectuó una maniobra prohibida y antirreglamentaria, interponiéndose en su línea de marcha.

    Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., aseguradora del F.P., adhirió al relato de los hechos de la actora.

    A su turno, el codemandado L. manifestó que circulaba por Avenida M. y al llegar a la intersección con la calle 35, el F.P., que circulaba por la mano contraria de esa avenida, giró bruscamente a la izquierda, sin indicación alguna, invadiendo así su mano de circulación, provocando el accidente.

    M.A.D., fue declarado rebelde a fs. 167.

    El Sr. juez de grado, luego de haber analizado las pruebas producidas en la causa penal caratulada “D., M.A., L., C.D. s/ lesiones culposas”, en trámite por ante el Departamento Judicial de Quilmes, entendió que, encontrándose reconocido el contacto entre los rodados, el codemandado D. fue el responsable del accidente al haber efectuado el cruce de la avenida M. de modo desaprensivo, cuando debió

    haberla hecho con suma precaución, lo que suponía aminorar la marcha y permanecer detenido hasta que el paso se encuentre expedito.

  2. Trataré en primer lugar los agravios formulados por Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    En lo medular ésta entiende que el sentenciante ignoró el relato de la propia actora, quien señaló que al señalar al llegar a la intersección con la calle 35 el Fiat giró a la izquierda, y cuando ya había transpuesto más de la mitad de esa mano fue violentamente chocado en su lateral derecho.

    Además, la actora afirmó que el codemandado L. circulaba a excesiva velocidad sin percatarse de la presencia del Fiat.

    Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19470454#230690387#20190329120009818 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con el adoptado por el Sr. juez a quo, en cuanto a que, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, así como el at. 184 del Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento, de la que resultó lesionada la actora en su calidad de pasajera de uno de ellos.

    De este modo, como bien lo señala el sentenciante, la relación entre la actora y el conductor del F.P. se rige por el art. 184 del Código de Comercio derogado, mientras que la nacida entre ella con el codemandado L., se rige por el art. 1113 párrafo segundo del Código Civil, también derogado.

    Se trata en ambos casos de una responsabilidad objetiva, sobre la base de presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    Consiguientemente, sólo resta analizar si alguno de los demandados ha logrado demostrar en autos que se ha producido la ruptura del nexo causal, esto es, que el accidente se produjo por alguna de las mencionadas eximentes de responsabilidad.

  3. Desde esta perspectiva, corresponde analizar la prueba producida.

    Así, en primer lugar, y tal como lo evidencian las fotografías que lucen a fs. 5 de la causa penal, se trató de una colisión producida entre el frente del Ford Fiesta y el lateral derecho del F.P.. Luego, cuando la Fecha de firma: 29/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19470454#230690387#20190329120009818 actora declaró en sede penal, dijo que si bien no prestó atención a la secuencia del accidente, notó que el conductor del Fiat realizó una maniobra brusca antes de ser envestidos. A su turno, A.J.C., quien también viajaba a bordo del Fiat, señaló que el chofer bajó la velocidad para girar a la izquierda, y fue en ese instante al seguir la marcha y cruzar la avenida que el declarante logró observar las luces del vehículo que circulaba por la avenida en sentido contrario que terminó impactando con ellos. M.A.A., quien se encontraba a bordo del Ford Fiesta conducido por el codemandado L., declaró que circulaban por la avenida M. y al llegar a la intersección con la calle 35 un F.P. que lo hacía por la misma avenida pero en sentido contrario, giró

    imprevistamente a la izquierda cruzándose a su paso.

    Las declaraciones citadas fueron...

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