Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Julio de 2023, expediente CNT 000721/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 721/2016/CA1

AUTOS: “BOGADO MATIAS EZEQUIEL C/ ACUMULADORES ARIZONA SRL Y

OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 68 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por el Sr.

    M.E.B. y condenó a ACUMULADORES ARIZONA S.R.L. y al Sr.

    G.A.H. a pagarle la suma de $117.646,46 más intereses desde la exigibilidad de cada crédito y de conformidad con las tasas de las Actas 2630/16 y 2658/17 de esta CNAT. Para así decidir, señaló que el despido resultó

    injustificado y que tanto la categoría como la remuneración del accionante no estaban debidamente registradas. Por el contrario, rechazó el reclamo salarial por horas extra (v. sentencia).

    Tal decisión es apelada por el actor a tenor del memorial digital a estudio, que recibió la oportuna réplica de la contraria. A su vez, la demandada objeta los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados (v. apelación).

  2. El actor critica el rechazo del reclamo remuneratorio por las horas extra que afirma haber prestado, la base salarial empleada para calcular la indemnización por despido y los intereses diferidos a condena.

    Con relación a las horas extra, el recurrente manifiesta que “de la prueba producida en el presente, se desprende que, cuando por razones de servicio mi mandante debía viajar por todo el país a instalar baterías su jornada se extendía más de lo habitual, excediendo en consecuencia la jornada hebdomadaria máxima legal”.

    Dice, además, “que de la pericia contable presentada en fecha 10-10- 2019, surge que la demandada no puso a disposición las planillas horarias salvo por un periodo de tiempo muy corto (7 días), por lo cual entendemos que resultan aplicables los preceptos del art 55 LCT, toda vez que la demandada, con su arbitrario y caprichoso proceder han impedido el normal desarrollo de uno de los medios de prueba y consecuentemente, ha imposibilitado notoriamente la probanza de los hechos denunciados en autos”. Por ello, refiere que, con la incidencia de las horas extra, la remuneración devengada ascendía a $11.148,60.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    La queja no procede porque, tal como fue explicitado en la sentencia de primera instancia, aspecto sobre el cual el recurrente nada dice en el memorial examinado, el testigo F., compañero de trabajo del actor y con quien realizaba los viajes al interior para instalar baterías, afirmó que “el actor trabajaba de 9 a 18 horas, de lunes a viernes. Que lo sabe porque trabajaba con el dicente, que era compañero del dicente.

    Que el horario era de acá, y afuera también lo mismo, el mismo horario”. La afirmación del testigo F., contraria a la versión inicial (donde el actor aseveró

    trabajar los fines de semana que viajaba al interior de 9 a 24hs), lleva a confirmar el rechazo salarial por horas extra y, en definitiva, a confirmar también la base salarial indemnizatoria. Ello por cuanto el quejoso no ataca ese aspecto central del fallo en crisis, lo que impone la declaración de deserción recursiva (artículo 116, ley 18.345).

    Se agrega que tampoco puede tenerse por probada la realización del trabajo en sobretiempo que fue invocado por aplicación de la presunción contenida en el art. 55

    de la ley de contrato de trabajo, como indica el recurrente porque, como lo ha sostenido esta Sala, no resulta obligación registrar el horario del trabajador en el libro especial del art 52 LCT (ver protocolo de esta Sala, sentencia Nº 85.465 en autos “G., R.c.H.S.M. y otro s/ Despido” del 29.04.09).

  3. El accionante cuestiona los intereses diferidos a condena porque, según manifiesta, las tasas de las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara no resultan suficientes para lograr su finalidad.

    La temática puesta a consideración por la parte actora en su memorial recursivo fue objeto de tratamiento por esta CNAT, inicialmente el Acuerdo General del 31.08.2022 y luego en el Acuerdo General del 07.09.2022, en el que se emitió el Acta 2764. Efectivamente, la desvalorización del signo monetario habido desde el nacimien-

    to del crédito dinerario materia de este proceso (2014) hasta la actualidad (2023) ha provocado que una tasa simple, o sea, la aplicación plana o lineal de las tasas fijadas por esta CNAT en las Actas 2601/14, 2630/16 y 2658/17 no cumplan adecuadamente la función a la que aspira el interés moratorio en las obligaciones dinerarias. Efectiva-

    mente, en los sistemas nominalistas como el adoptado por la República Argentina, que prohíbe la indexación por índices de precios de las deudas dinerarias (art.7°, ley 23.928), la tasa debe absorber, además del interés puro (que se ha juzgado razonable entre un 6% y un 8 % anual), la llamada tasa aparente que, entre otros aspectos, apun-

    ta a resarcir el daño sufrido por el/la acreedor/a raíz de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la mora hasta el pago. Se trata de lograr que los créditos diferidos a condena se mantengan incólumes y, por esa razón, que se acerquen razonablemen-

    te a una suma que represente el mismo valor que tenía la suma nominal e histórica a la fecha de ser exigible la acreencia. Como ya se adelantó, las tasas del Fuero acordadas en las Actas de 2014, 2016 y 2017, actualmente no cumplen de modo adecuado la fun-

    ción llamada a cumplir por el interés moratorio y ello implica, en los hechos, una licua-

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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