Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Diciembre de 2022, expediente CNT 005217/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 5217/2018

AUTOS: “BOGADO, J.L. C/ EXPERTA ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la resolución de primera instancia que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, declaró

la inhabilidad jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones. La parte demandada contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

La parte actora al apelar sostiene la inconstitucionalidad de la norma a la par que destaca haber inciado la acción en el 23/02/2018, mientras que el traslado de la misma se ordenó recién el día 05/08/2022, por lo que se vio notablemente perjudicado.

La aseguradora por su parte destaca que el actor no cumplió

con la instancia administrativa previa delineada en dicha normativa por lo que corresponde confirmar la resolución de primera instancia.

II- El recurrente inicia demanda el 26/2/20218 (conforme surge del sistema informático Lex100) contra Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. previo planteo de inconstitucionalidad de ciertas disposiciones de las Ley de Riesgos y sus modificatorias, en procura del cobro de una indemnización con apoyo en esos cuerpos normativos, en razón de las dolencias que aduce padecer como consecuencia del accidente que invoca haber ocurrido el 16/09/2017 mientras cumplía tareas para su empleador F.S. y en momento que se dispuso a cortar una madera con una sierra,

Fecha de firma: 16/12/2022

Alta en sistema: 19/12/2022 de forma imprevista se corta el dedo índice con la hoja del serrucho.

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Dados los términos de la demanda, y más allá de la demora en la que incurrió el juzgado y cual fuere mi opinión o criterio en cuanto a los cuestionamientos que con base constitucional se efectúan respecto del trámite administrativo previo, lo cierto es que luce evidente que tanto el domicilio real del actor (L.M.C.N.° 2342, M., Provincia de Buenos Aires) como el lugar donde habitualmente se reportaba (Avenida Don Bosco N° 2680, San Justo, Buenos Aires) se encuentran ubicados en la Provincia de Buenos Aires, lo que me lleva a analizar en primer término la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo.

Tal como lo señaló el Dr. J.M.D. en el Dictamen Nº63.425 del 16/10/2018 in re “C., L.G. C/ Galeno Art S.A. s/

Accidente – Ley Especial”, E.. Nº 24.307/2018), en el presente caso la demanda se ha entablado después de haber adherido la provincia de Buenos Aires al régimen de la ley 27.348 (conf. Ley Provincial Nº 14997, BO 8/1/18) por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el nuevo régimen vigente, el juez del domicilio del trabajador, del lugar de trabajo o donde aquél habitualmente se reporta es el que debe entender en la causa e incluso en relación a los planteos de inconstitucionalidad deducidos.

En efecto, la ley 27.348, supone el establecimiento de una nueva regla de competencia territorial relativa a los reclamos por prestaciones previstas en la ley 24.557, que desplaza, para estos casos, la previsión contenida en el art. 24 de la L.O., siempre que se verifique la plena operatividad del régimen en la jurisdicción provincial pertinente (en el caso, la provincia de Buenos Aires).

Conforme el artículo 1º de esta nueva normativa –

complementaria de las leyes 24557 y 26773- “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias,

constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes...

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