Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 3 de Noviembre de 2021, expediente CIV 025369/2019/CA002

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

25369/2019 - BOGADO DIAZ, T.N. c/ MEROLLA,

D.O. Y OTRO s/DESALOJO: OTRAS CAUSALES.

Buenos Aires, de noviembre de 2021.- PS

Y Vistos. Considerando:

La sentencia de fojas digital 226, en virtud de la cual se hizo lugar a la demanda incoada,

condenando a D.O.M., subinquilinos y/u ocupantes a desalojar el inmueble -motivo del litigio-, bajo apercibimiento de lanzamiento, fue recurrida por la accionada quien expuso sus quejas a fojas 231/5, las que merecieron respuesta a fojas 238/42.

Preliminarmente cabe señalar,

que el escrito de queja debe contener una crítica concreta y razonada del pronunciamiento apelado en los términos de la norma del articulo 265 del Código Procesal y especificar cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan, extremo que desde ya no se advierte que el apelante haya logrado alcanzar,

habida cuenta que no se observa que haya refutado los ejes centrales de la decisión, pretendiendo además hacer mérito de cuestiones precluidas.

El señor juez de grado decidió

la cuestión sujeta a debate, en virtud de las consideraciones que se expondrán a seguido.

En primer lugar observó que la demanda desalojo fue incoada por la usufructuaria del inmueble sito en Ayacucho 1358/60/62 entre J. y Peña de esta ciudad, contra D.O.M., fundada en la ocupación indebida de la Fecha de firma: 03/11/2021

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

finca, y que no es un hecho controvertido el vínculo que une a las partes en relación al predio en cuestión, como tampoco que el inmueble se encontraba afectado con derecho real de usufructo,

resultando su titular la parte actora.

Describió el sentenciante el alcance del “Poder Especial Irrevocable y General para Administrar”,

en virtud del cual el 17 de junio de 2008 la actora, T.N.B.D., junto con M.R.M. y M.G.M., (hijos y nudos propietarios de la unidad objeto de autos), otorgaron poder especial irrevocable de venta, en virtud del Boleto de Compraventa celebrado el 1° de agosto de 2007, por el plazo de diez años, (momento en que perdería la irrevocabilidad más no su vigencia), a favor de D.O.M.. Ello, para que en sus nombres y representaciones “VENDA, CEDA Y/O

TRANSFIERA” el bien -objeto del reclamo de autos- dejando constancia la parte poderdante, que la posesión se daría en el momento de suscribirse la escritura traslativa de dominio.

Señaló el magistrado que la causa que precedió a estos obrados -“MIRABILE, M.R. y otra c/ MEROLLA, D.O. s/ Rescisión de contrato”-, (en trámite por ante el Juzgado del Fuero Nº48) cuenta con pronunciamiento firme del 30 de 2018 por ante la Sala E de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, a partir de cuyo análisis y de más constancias autos concluyó que quedó demostrado en autos la legitimación del derecho, en base al cual la accionante reclamó la restitución del...

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