Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2010, expediente 35.109/07

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 35109/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72895 . SALA

V. AUTOS: “B., J.S. c/ Hewlett Packard Argentina S.A. y otros s/ despido” (JUZGADO Nº 62).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V,

para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

I)- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 691/698 deducen apelación la perita contadora a fs. 699, la demandada Hewlett Packard Argentina S.A. a fs. 701/707 y la parte actora a fs. 714/716. Esta última a su vez contesta agravios a fs.

732/4 y las demandadas Compañía Global de Servicios S.A. y Hewlett Packard Argentina S.A. lo hacen a fs. 729/vta. y 730/731, respectivamente.

II)- Analizaré el primer lugar el planteo recursivo de la demandada Hewlett Packard Argentina S.A..

Su principal queja está dirigida a conmover la decisión del sentenciante anterior en la medida que dispuso condenarla solidariamente con Novatécnica S.A. por aplicación de lo dispuesto por el artículo 30 del RCT (t.o.).

Sostiene en sustento de su agravio que contrató comercialmente con las otras dos empresas demandadas para que éstas se hicieran cargo de la prestación de los servicios de soporte técnico y garantía de los productos que ella fabricaba y comerciali-

zaba -productos H.P.- y que el Sr. B. si bien llevaba a cabo esas tareas no era dependiente suyo, sino que revistaba como empleado de Novatécnica S.A.

primero, luego de Compañía Global de Servicios S.A. y finalmente otra vez de la primera.

Señaló que las tareas realizadas por el actor como servicio y soporte técnico, si bien complementaban y optimizaban la concreción de su actividad comercial,

no eran las propias e inherentes a su actividad normal y específica, y por ello ajenas a su giro empresario.

El estudio de las constancias de la causa, me conduce a confirmar lo resuelto. En efecto, el sentenciante de primera instancia consideró que era de aplicación el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en la inteligencia que establece la responsabilidad solidaria en los casos de contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento.

Coincido con lo concluido por el magistrado de grado en tanto considero que el presupuesto fáctico aludido se ha verificado en autos. Nótese que el actor era una de las personas encargadas de llevar a cabo el servicio de asistencia al cliente,

prestación de garantía y soporte técnico de los productos fabricados y comercializados Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

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por H.P., la cual como si aquello no bastara, se había encargado de la capacitación de dicho personal A esto corresponde agregar un dato que no es menor y me refiero al control posterior que ejercía Hewlett Packard para constatar si el servicio o soporte técnico había satisfecho al cliente.

La entidad e incidencia que la tarea encomendada a las demandadas Novatécnica S.A. y Compañía Global de Servicios S.A., tenía en el desarrollo y concreción de la actividad principal de Hewlett Packard Argentina S.A., es fundamental y a mi juicio la convierten en necesaria e imprescindible para que ésta pueda concretar exitosamente aquella. Lo dicho puede apreciarse claramente en la prestación de aquellos servicios y/o reparaciones vinculados con la garantía del producto...

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