Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 22 de Junio de 2022, expediente FSM 071007502/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 71007502/2009/CA1

BODEMAN, O.M.c./ A.N.S.E.S. s/ REAJUSTES VARIOS

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°1

San Martín, 22 de junio de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDOS:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución del 24/02/2022, en la cual el Sr. juez de grado aprobó la liquidación del 19/11/2020 practicada por el perito contador designado en autos, conforme los cálculos efectuados en su informe, y ordenó el pago de la suma de pesos novecientos noventa y cinco mil cuatrocientos ochenta y uno con treinta nueve centavos ($995.481,39) en concepto de capital e intereses,

    dentro del plazo de treinta (30) días, contados a partir de que adquiriese firmeza su pronunciamiento.

    Por último, impuso las costas a la demandada.

  2. La apelante se quejó, sosteniendo que habían existido errores materiales y matemáticos en la liquidación efectuada por el perito. Así, destacó la existencia de errores en la metodología aplicada para la movilidad,

    sosteniendo que los índices se debían aplicar de forma anual, ya que se trataban de variaciones anuales, en virtud de lo ordenado en el fallo “B..

    También, se quejó por cuanto en la liquidación impugnada se habían consignado haberes percibidos incorrectos.

    En tal sentido, afirmó que el error radicaba en el hecho de que no se había tenido en cuenta que los haberes percibidos habían sido modificados en virtud de la Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    liquidación practicada y pagada por ANSeS, lo cual generaba una diferencia entre el haber pagado y el reclamado por el actor con el consiguiente impacto en la determinación de los intereses.

    Luego, toda vez que la liquidación fue aprobada en cuanto ha lugar por derecho, solicitó que se admitiera su corrección.

    Seguidamente, se agravió ante la declaración de que las sumas debidas a la actora en concepto de retroactivo e intereses estuvieran exentas del impuesto a las ganancias.

    Protestó, porque a su entender la ley 20.628, en sus Arts. 2 y 79, Inc. c), resultaba muy clara en cuanto establecía que las jubilaciones y pensiones eran beneficios de carácter previsional que se consideraban “renta” y, por lo tanto, estaban sujetos a la afectación del impuesto aquí

    cuestionado; agregando, que también el Art. 115 de la ley 24.241 preveía tal sujeción al impuesto a las ganancias.

    Expuso que, la resolución en crisis contradecía criterios del Máximo Tribunal expresados en al menos dos doctrinas. La primera aludía a que el legislador gozaba de amplia discreción para determinar los hechos imponibles (Fallos: 318:676; 329:2152), por lo que no existía obstáculo constitucional alguno para establecer que los beneficios jubilatorios pudieran ser gravados impositivamente. Ello, sin desconocer que también tenían la facultad de ponderar los intereses en juego y determinar un sistema especial para las personas que merecieran una particular atención al encontrarse en una situación más Fecha de firma: 22/06/2022

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO 2

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 71007502/2009/CA1

    BODEMAN, O.M.c./ A.N.S.E.S. s/ REAJUSTES VARIOS

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N°1

    desventajosa en cuanto a sus ingresos y capacidad económica y contributiva.

    Alego que, la segunda doctrina, con la que el Sr.

    juez se contradecía, era la referida a la naturaleza del haber...

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