Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 009725/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9725/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 9725/2019/CA1, caratulado: “BODANZA, A.M., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo

en virtud de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra la sentencia dictada el 1 de febrero

del corriente.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda, dispuso la redeterminación del

    haber inicial según las pautas establecidas en los fallos “V.” y “Makler”, no admitió la

    excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento del pedido de reajuste

    de la PBU a la etapa de ejecución, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 9 inc. 3 de la ley

    24.463 y 26 de la ley 24.241 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de

    su aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas

    por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. El 3 de febrero apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a) difiere para

    la etapa de liquidación el tratamiento de la actualización de la PBU como así también la validez

    constitucional de los topes; b) rechaza la redeterminacion del haber inicial; y c) genera un

    menoscabo en los derechos de la parte al reconocer pautas de movilidad del haber perjudiciales.

  3. El 8 de febrero apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se

    agravia de que la sentencia: a) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes

    efectuados en carácter de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; b) ordena

    diferir el tratamiento de la actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y c) declara la

    inconstitucionalidad de las clausulas por las que se fijan topes máximos.

  4. Surge de las presentes actuaciones que la actora obtuvo su beneficio previsional bajo el

    amparo de la ley 24.241 habiendo prestado servicios tanto en relación de dependencia como de

    manera autónoma.

  5. Ahora bien, y a fin de resolver el agravio relativo al reajuste del haber inicial, considero

    conveniente señalar en primer término que según surge del detalle de otorgamiento del beneficio la

    solicitud de aquel data del 9/9/2018.

    Toda vez que la actualización de las remuneraciones computables para el cálculo del haber

    inicial se realizó de conformidad con la ley 27.426, y tal normativa no fue cuestionada, es que

    corresponde confirmar la resolución recurrida y rechazar la redeterminación solicitada por la parte

    actora.

  6. Respecto a los aportes realizados en carácter de autónomo, corresponde estar al

    procedimiento fijado por la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación” del 28/03/85. En

    dicho precedente el Superior Tribunal adoptó el concepto de la equivalencia para el recalculo del

    haber por servicios autónomos, vinculando la renta por la cual se efectuaron los aportes con los

    haberes mínimos vigentes en cada mes.

    A fin de determinar el nivel inicial de la prestación debe tenerse en cuenta la totalidad de

    los aportes autónomos realizados, sin limitación alguna, a fin de reflejar adecuadamente el esfuerzo

    contributivo (“M., Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” del 20/5/2003).

    Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad a

    planes especiales de regularización de obligaciones autónomas. Éstos no resultan actualizables por

    no haber sido ingresados en tiempo análogo al desarrollo de las tareas.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #33882396#365912694#20230424104537846

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9725/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 7. Entiendo oportuno señalar, en relación a los agravios planteados respecto a la

    actualización de la PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto

    original de la ley 24.241 por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica

    Universal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

      inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

      previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

    2. Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

      años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

      por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

      La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

      El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.

      La CSJN en el precedente “B. reconoció el deterioro de las prestaciones jubilatorias

      durante los años 2002 a 2006, otorgando para el período en cuestión un aumento del 88,57%.

      Por otra parte, en la causa “Quiroga”, al requerirse la actualización del componente PBU,

      USO OFICIAL

      el Máximo Tribunal señaló que debía considerarse de manera concreta que incidencia tenía la

      ausencia de incremento de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial.

      En caso de producirse una merma, para que el reclamo deviniera procedente debía constatarse al

      tiempo de la liquidación si el nivel de quita resultaba confiscatorio.

      Tiene dicho esta Cámara que el reajuste del componente, en caso de acreditarse la

      confiscatoriedad que genera la no actualización del mismo, debe necesariamente efectuarse con el

      índice seleccionado por la jueza de grado. Ello así toda vez que el recalculo del MOPRE con el

      índice INDEC establecido por el precedente “B.” resulta ser la metodología más equitativa, ya

      que todas las PBU terminan siendo iguales cualquiera sea la fecha de adquisición, sin generar

      desigualdades injustificadas La ley 26.417 modificó el art. 20 de la ley 24.241 y fijó a partir de marzo de 2009 el monto

      de la PBU en una suma fija, disponiendo textualmente que “El monto del haber mensual de la

      Prestación Básica Universal se establece en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTISEIS ($

      326)”.

      El valor de aquella surgió de aplicarle a la PBU del art. 20 del texto original de la ley

      24.241 (PBU= 2,5 x MOPRE = 2,5 x 80 = $200) los aumentos dispuestos entre junio 2006 y marzo

      2009 (PBU= 200 x 1,11 x 1,13 x 1,125 x 1,075 x 1, 075 x 1,1169 = 364,26).

      Teniendo presente el origen de la suma fija es que esta Cámara consideró plenamente

      aplicable para la redeterminación de las PBU otorgadas con posterioridad a la sanción de la ley

      26.417, la doctrina dispuesta por la CSJN en autos “Q., debiendo recurrirse para su reajuste a

      la fórmula de cálculo prevista en el texto original de la ley 24.241.

      Esto conlleva entonces a que los beneficiarios que acrediten más de treinta y hasta cuarenta

      y cinco años como máximo de servicios, tendrán derecho al incremento del componente en la

      medida establecida en el art. 20 inc. b) del texto original de la norma.

      En consecuencia, no corresponde hacer lugar a los agravios planteados.

  7. Cabe examinar ahora los agravios planteados por la parte actora en relación a las pautas

    de movilidad que resultan aplicables al beneficio de autos.

    8.1. En primer lugar, y en relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley 27.426,

    entiendo que analizando el desenvolvimiento del haber de la actora, la normativa no resulta

    cuestionable.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #33882396#365912694#20230424104537846

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 9725/2019/CA1 – S.I.–.S.. Previsional 8.2. Corresponde entonces analizar el agravio relativo a la omisión en que incurrió la

    sentenciante al no expedirse respecto a la constitucionalidad de la ley 27.541 que declaró la

    emergencia pública en materia previsional y suspendió la aplicación de la movilidad dispuesta por el

    art. 32 de la ley 24.241, y los decretos dictados en consecuencia.

  8. De manera previa a decidir, para una mejor comprensión de la cuestión traída,

    corresponde realizar una prieta enunciación de la normativa en crisis y de la que fuera emitida como

    resulta de aquélla.

    La ley 27.541 denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco

    de la emergencia pública, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia

    pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,

    sanitaria y social, y, además, delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades comprendidas en

    dicha ley, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con arreglo a las bases de

    delegación establecidas en el artículo 2°.

    El artículo 55 de la citada ley suspendió “por el plazo de ciento ochenta (180) días, la

    aplicación del artículo 32 de la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias”, disponiendo que

    USO OFICIAL

    durante ese...

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