Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Septiembre de 2021, expediente FBB 011075/2020
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11075/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 23 de septiembre de 2021.
VISTO: El expediente nro. FBB 11075/2020/CA1, caratulado: “BOBIS, Jorge
Alberto y otros c/AFIP s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”,
originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el
recurso de apelación interpuesto a fs. 143, contra la sentencia de fs. 136/142.
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) La señora Jueza de grado hizo parcialmente lugar a la
demanda interpuesta por los actores J.A.B., J.C.C., José
Antonio C., H.R.Q. y R.A.R. y, en consecuencia,
declaró la inaplicabilidad del art. 79 inc. c) de la ley 20.628 de Impuesto a las
Ganancias (art. 82 inc. “c”, t.o. decreto 824/2019) en relación a los beneficios
previsionales percibidos desde la interposición de la demanda y hasta el 31 de
diciembre de 2020 y ordenó a la AFIP a que reintegre a los mismos las sumas
retenidas por tal concepto y por ese período.
Por otro lado, declaró abstracto pronunciarse en relación a la
validez constitucional de la ley 27.617 respecto de la situación de los actores Bobis,
C., Q. y R., sin perjuicio de la restitución de las sumas descontadas a partir
del 1º de enero de 2021 en concepto de Impuesto a las Ganancias que –según indicó–
deberá ser reclamada en el ámbito administrativo.
Y rechazó la demanda por los períodos posteriores al
31/12/2020 respecto del actor C., pues entendió que resultaba aplicable al caso el
precedente de la CSJN “Dejeanne”.
Por último, impuso las costas por su orden y difirió la regulación
de los honorarios profesionales.
2do.) Contra lo así resuelto, la parte demandada interpuso
recurso de apelación, solicitando que se revoque el decisorio en cuestión con expresa
imposición de costas a la parte actora (v. fs. 145/153).
En primer lugar, adujo que la sentencia ha soslayado el hecho
que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se encuentra limitado
pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y
no de condena.
Fecha de firma: 23/09/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11075/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
Afirmó que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados
superan el control de constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por expreso
imperativo legal, constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2° de la ley
20.628 y del juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede
concluirse que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas
ganancias que se encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agregó que, sin
perjuicio de ello, por imperativo del art. 23 de la ley sustantiva, solo tributan aquellos
jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces
la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la ley 24.241.
Indicó que esa afirmación se encuentra ratificada por la ley
27.617 por la cual el Congreso de la Nación legisló en su art. 8 que los haberes de
pasividad son ganancias sujetas a impuesto, al tiempo que también se elevaron las
USO OFICIAL
deducciones para jubilados y pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, que en pesos
importó variar (a la fecha) de la suma de $123.428,64 a $176.568 mensuales, con lo
cual sólo se tributará impuesto a partir de esta última suma.
Sostuvo que la sentencia no se condice con el derecho aplicable
ni las constancias de la causa, pues se hace extensiva la aplicación del antecedente
G.
de la CSJN a un caso que es distinto.
Concretamente, indicó que el mencionado caso difiere del
presente, entre otros aspectos, pues no existe en estos obrados un daño en cabeza del
accionante, quien de manera alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad.
Refirió que el voto mayoritario volcado en el caso “G., de
ningún modo expresó que gravar los ingresos jubilatorios repugne nuestra Carta
Magna, sino que ello sólo ocurriría en aquellos supuestos en que se presenta la
denominada situación de vulnerabilidad, traducida en mayores necesidades
económicas del jubilado anciano o enfermo, circunstancia que no se ha acreditado y ni
siquiera invocado por parte del accionante.
Señaló que del antecedente referido se desprende que no basta
ser jubilado para recibir un tratamiento diferenciado, sino que debe acreditarse una
situación de vulnerabilidad que así lo justifique.
Fecha de firma: 23/09/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 11075/2020/CA1 – S.I.–.S.. 1
Añadió que la denominada “doctrina del leal acatamiento”, en la
que se asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se
tratan de precedentes análogos.
Concluyó así que no existen en el caso las condiciones que
permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a
la luz de los principios de igualdad y legalidad, citando jurisprudencia que avala su
postura.
Por otro lado, cuestionó que la sentencia impugnada haya
ordenado a su mandante el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a
las ganancias, entendiendo que para ello se debió haber instado la correspondiente
acción de repetición prevista en el art. 81 de la Ley de Procedimiento Tributario, cuya
constitucionalidad no ha sido cuestionada por la parte actora.
USO OFICIAL
3ro.) Corrido el traslado pertinente, la parte actora guardó
silencio.
4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios
invocados, cabe precisar que la cuestión a dilucidar por este Tribunal, se vincula con
determinar si resulta constitucional y aplicable, la detracción del impuesto a las
ganancias sobre los haberes jubilatorios (jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de
cualquier especie cuando tengan como origen el trabajo personal).
También se deberá analizar si el fallo “G.” (Fallos: 342:411,
CSJN) en el que se funda sustancialmente el decisorio apelado, es de aplicación al
caso concreto, o bien se trata de una situación con ribetes diferentes a la situación
particular invocada y probada por los actores. Y, a su vez, si la sanción de la ley
27.617 ha dado respuesta a los requerimientos de nuestro Máximo Tribunal en torno a
la ponderación de este colectivo en particular, y por tal motivo deba asignársele
consecuencias disímiles, tal como lo hizo la jueza de primera instancia.
5to.) Sentado cuanto precede e ingresando al tratamiento del
recurso, adelanto que en mi criterio corresponde adoptar al presente caso el mismo
temperamento que sostuvo el Máximo...
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