Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 29 de Junio de 2017, expediente FRO 020883/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 29 de junio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la S. “B”, el expediente n° FRO 20883/2015 caratulado “BOBBIESI, J.L. c/ Prefectura Naval Argentina s/

Reclamos Varios - Laboral” (del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 67/73) contra la sentencia del 30/06/2016, que rechazó la demanda interpuesta por J.L.B. contra la Prefectura Naval Argentina, imponiéndole las costas (fs. 61/66).

Concedido el recurso (fs. 74), se corrió traslado a la contraria, quien contestó los agravios (fs. 75/78 y vta.), se elevaron los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta S. “B” (fs. 82), quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 84/85).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La actora se agravia en cuanto en el decisorio apelado se rechazó la demanda interpuesta por considerarse que sólo corresponde el otorgamiento de indemnización a los casos en que el infortunio laboral hubiera acaecido “en y por acto se servicio” y más concretamente que “además de producirse cuando se prestan servicios, debe ser consecuencia directa e inmediata de las funciones policiales, como un riesgo específico de la profesión”.

    Alega que el sentido que se pretende darle a la ley 26.578 es erróneo, puesto que en materia de interpretación debe recurrirse en primer lugar al propio texto de la ley.

    Sostiene que el actor se encuentra a la fecha incapacitado por una dolencia contraída en acto de servicio, y que la ley ha buscado compensar el lucro cesante que se produjo en su expectativa de vida en general y derivado de la pérdida de chance de lograr ascensos y progresos tanto en su carrera como agente de seguridad, como en cualquier otra actividad que emprenda posterior al retiro obligatorio, ya que existe una incapacidad que le impidió y le impide reinser-

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #27261758#182592620#20170629103120004 tarse en el mercado laboral.

    Explica que la finalidad de las leyes, protectorias de derechos de naturaleza previsional, laboral y alimentaria es la de consagrar su aplicación con criterio tutelar amplio.

    Se queja en tanto –aduce- la sentencia apelada viola principios fundamentales y piramidales del derecho laboral entre los cuales se encuentra el principio protectorio. Que en base a ello debería estarse siempre a aquella interpretación de la norma que beneficie, y no a la que se contrapone al mejor interés del trabajador.

    Se agravia por último de que se le hayan impuesto las costas a su parte y peticiona que le sean cargadas a la demandada en ambas instancias.

    Formulas reserva del caso federal.

  2. ) J.L.B., ex personal de la Prefectura Naval Argentina, inició la presente acción invocando lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.578, solicitando que se le otorgue los beneficios establecidos por la ley 26.578, con los alcances y retroactividades en ellas dispuestos y se proceda a ajustar el haber de retiro que viene percibiendo con retroactividad al mes de enero del año 2010, y se le abonen las diferencias resultantes con sus correspondientes intereses legales desde la fecha expresada y hasta el efectivo pago (fs. 5/8 vta.).

    Relata el actor que fue pasado a retiro obligatorio en virtud de la incapacidad resultante de un infortunio laboral acaecido el 16/10/1978, siendo su dolencia considerada como contraída en acto u ocasión de servicio, adecuándose su haber de retiro a tal circunstancia (fs. 7).

    Por su parte, los representantes del Estado Nacional – Prefectura Naval Argentina sostienen que la dolencia del actor fue producida por una caída de una embarcación en oportunidad en que el causante se disponía a arrancar el motor para efectuar el patrullaje.

    Que tal supuesto no reúne las condiciones de “por acto de servicio” en cumplimiento del deber como policía en defensa propia o de terceros.

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #27261758#182592620#20170629103120004 3 Poder Judicial de la Nación Remarca en que el accidente sufrido no encuadra en el requisito de “en y por actos del servicio” (fs. 24/28 y vta.).

    La jueza de primera instancia rechazó la demanda incoada por J.L.B., en tanto consideró que la normativa aplicable requiere la verificación de dos circunstancias concurrentes: que haya sido en el servicio y por el servicio, es decir además de producirse cuando se prestan servicios, y que debe ser consecuencia directa e inmediata del ejercicio de las funciones policiales, como un riesgo específico de la profesión, extremos que consideró no acreditados (fs. 61/66).

  3. ) A los fines de la solución del caso en estudio, en base a los agravios expuestos, corresponde inicialmente reproducir –en lo pertinente- los términos de la normativa aplicable al caso en estudio.

    La Ley 26.578, sancionada el 02/12/2009, se titula “FUERZAS DE SEGURIDAD. Extiéndense los beneficios otorgados por las Leyes N° 16.443 y N°

    20.774 relacionadas a la Promoción de personal incapacitado en y por acto de servicio”.

    El artículo 1º dispone: “Extiéndense los beneficios otorgados por las Leyes 16.443 y 20.774 al personal de la Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.”

    El artículo 2º que: “Al personal de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policía de Seguridad Aeroportuaria, beneficiario de las previsiones contenidas por las Leyes 16.443 y 20.774, incapacitado total o parcialmente, se le actualizaran sexenalemente sus haberes equiparándolos a los del grado inmediato superior, hasta alcanzar la percepción de una remuneración equivalente a la correspondiente al máximo grado de cada categoría de personal o escalafón, según corresponda.”

    El artículo 3º dispone que: “Para el caso que dicho personal hubiere accedido en actividad al máximo grado de cada categoría de personal o escalafón, tendrá derecho a percibir el suplemento por "tiempo mínimo en el gra-

    Fecha de firma: 29/06/2017 Alta en sistema: 30/06/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #27261758#182592620#20170629103120004 do" en la forma y proporciones previstas por las leyes respectivas.”

    Y el artículo 4º “Los haberes de los beneficiarios comprendidos en la presente ley se reajustarán de acuerdo con los términos señalados precedentemente, y comenzarán a regir desde el primer día del mes siguiente al de su promulgación, debiendo computarse a dichos efectos los períodos de tiempo transcurridos desde la ocurrencia del infortunio. Los referidos beneficiarios no tendrán derecho a percibir retroactividad bajo ningún concepto, rigiendo en lo demás las distintas leyes que amparan la situación previsional del personal comprendido en la presente ley…”

    Por su parte la Ley 16.443 (sancionada el 25/01/1962) en su artículo 1° expresa: “Se reconocerá al personal de las fuerzas de seguridad de la Nación —Policía Federal, Prefectura Nacional M., Institutos Penales, Policía del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ex Policía de la Capital, ex Policía de los territorios nacionales, ex Prefectura General M., ex Cuerpo de Guardiacárceles— y de todo otro organismo de seguridad que revista carácter análogo, incapacitado en acto de servicio, el grado inmediato superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido al retiro. El mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en acto de servicio cuyos causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a ella. El grado inmediato superior reconocido implica para los incapacitados todas las obligaciones y derechos de la pasividad, correspondiendo computar el sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones de esa jerarquía, con carácter de móvil, para su haber de retiro, jubilación o pensión.”

    Y la Ley 20.774 (sancionada el 26/09/1974) dispone que se promueva a dos grados jerárquicos más, en situación de retiro, al personal de las Fuerzas de Seguridad de la Nación –Policía Federal, Ex Policía de la Capital, Servicio Penitenciario Federal, Ex Cuerpo de...

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