Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Junio de 2018, expediente CNT 010478/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 10478/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52417 CAUSA Nº 10.478/2014 –SALA VII– JUZGADO Nº 66 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de junio de 2018, para dictar sentencia en los autos: “BOASSO DANIEL HORACIO C/

SIDERAR SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL Y COMERCIAL Y OTROS S/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la pretensión del inicio es apelada por la parte actora y por el síndico designado en la quiebra de la demandada Vilaltella y V.S.A., a tenor de los memoriales obrantes a fs. 451/454 y 257/472, que merecieran sendas réplicas a fs. 474/477 y 479/483.

    A fs. 456, la perito contador designada en autos apela por reducidos los honorarios que le fueran regulados.

  2. Cuestiona la actora, el rechazo de la demanda que interpusiera contra Siderar Sociedad Anónima Industrial y Comercial, invocando la solidaridad de dicha empresa en los términos del art. 30 de la LCT.

    Sobre el particular cabe ponderar que en el responde, la demandada SIDERAR reconoce haber contratado los servicios de transporte que realizaba la compañía Villaltella y V.S.A., sin perjuicio de negar que los mismos se correspondiesen con su actividad normal y específica propia, refiriendo que dio cumplimiento con la normativa específica requiriendo mensualmente a su contratista el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de sus trabajadores que prestaron servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura de riesgos del trabajo. (v. fs. 177 vta.).

    Sin embargo, tales extremos no surgen acreditados en la causa por ninguno de los medios probatorios por ella producidos, pues omitió

    acompañar al momento de efectuar su contestación, la documentación correspondiente para avalar sus asertos. Asimismo del informe pericial contable rendido en la causa a fs. 335/337 –que no mereció observación alguna por las accionadas– se desprende que la demandada SIDERAR no exhibió al experto contable las constancias documentales de haber dado cumplimiento con el deber de control que le impone la norma referida, Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 26/06/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20575164#207440968#20180626124418779 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 10478/2014 asimismo tampoco exhibió la documentación referente a los contratos celebrados con otras empresas de transporte (fs. 337vta.).

    En el dictamen citado el experto indica que el objeto social de SIDERAR SAIC de acuerdo a su estatuto social resulta ser: a) la promoción del establecimiento de plantas siderúrgicas; b) la construcción y explotación de plantas siderúrgicas; c) la elaboración y comercio de arrabio, acero, hierro, materias primas, productos y subproductos siderúrgicos; d) la realización de inversiones en acciones de otras sociedades; y e) la realización de operaciones financieras, con exclusión de aquellas que la ley reserva a las entidades regidas por la ley de entidades financieras y de aquellas que requieran el aporte público. (fs. 337/vta.).

    En tales condiciones se aprecia que las actividades desplegadas por el demandante bajo la subordinación de la contratista Villaltela y Valls, empresa que se dedicaba al transporte de los productos de la demandada encuadran en las previsiones que estipula el art. 30 de la LCT, pues se corresponden con la actividad normal y específica propia de SIDERAR beneficiándose ésta de sus labores. Por otra parte, difícilmente puede concebirse la comercialización de productos metalúrgicos sin el correspondiente traslado y entrega de los mismos a sus compradores, trabajos que de no ser por la subcontratación habida –y reconocida en el responde– hubieran debido ser hechos por la contratante con sus propios recursos.

    Sobre la cuestión tal como ha expresado R.G.M. en su medular obra “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social” (ver, libro citado de la editorial Ad-Hoc, págs. 312/314), el art. 30 de la LCT, trata el caso de una relación de contratación o subcontratación real; y no tiene en cuenta si existe fraude o no. Simplemente se limita a establecer un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el cesionario, contratista o subcontratista. Producida la situación objetiva de delegación de actividades, en las condiciones previstas en la norma, ésta establece dos consecuencias tuitivas:

    1. El empresario deberá exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

    2. Haya cumplido con ese deber de vigilancia o no, en todo los casos serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social durante el plazo de duración Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 26/06/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20575164#207440968#20180626124418779 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII CAUSA Nº 10478/2014 de tales contratos o al tiempo de su extinción, cualquiera sea el acto o estipulación que al respecto hayan concertado.

    Se trata de un típico caso de responsabilidad por elección.

    Diversas reformas, inspiradas en el propósito de reducir los derechos laborales, a partir de la Regla Estatal conocida como Decreto 390/76, que suprimió o minimizó un centenar de disposiciones de la Ley Nº 20.744 originaria, desembocaron en la ley 25.013 de 1998, acerca de la cual R.O.K. expresa: “Respecto de esta última reforma cabe expresar, que su intención fue limitar las condiciones que configuraban la responsabilidad solidaria de la empresa principal, a quienes faltando a su rol de contralor no hayan exigido determinada información y documentación al contratista. Un repaso integral del artículo permite observar que dicha posibilidad queda inhibida, pues no ha...

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