Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 12 de Junio de 2020, expediente CNT 044092/2016

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 44092/2016

JUZGADO Nº 41.-

AUTOS: “BLUMSCHEIN GISELLE VANESA C/ ADECCO ARGENTINA

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de ..

junio de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación ADECCO SPECIALTIES

    S.A. quien también recurre la imposición de costas a tenor del memorial de fs.

    215/218 y que mereciera réplica de la actora a fs. 221/222.

    Por su parte, la representación letrada de la demandada y el perito contador se quejan respecto de las regulaciones de honorarios efectuadas en grado,

    conforme los argumentos que invocan de acuerdo a las presentaciones de fs.

    215/218 (sexto agravio) y fs. 219 respectivamente.

  2. Estimo que no le asiste razón a la quejosa respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    1. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez A quo que consideró acreditada la negativa de tareas invocada por la actora y, por ende, justificada la situación de despido indirecto en que se colocó

      aquélla.

      En el sub lite, la actora emplazó en tres oportunidades a la quejosa por dación de tareas y ésta guardó silencio incumpliendo con la solicitud de reintegro peticionada y con el deber impuesto por el art. 78 LCT, a cuyo análisis en grado me remito en honor a la brevedad.

      Fecha de firma: 12/06/2020

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      En esta inteligencia, considero que la conducta asumida por la recurrente riñe con lo dispuesto por la normativa antes citada y que impone a la empleadora el deber garantizar al trabajador ocupación efectiva en las condiciones legales y contractuales pactadas (cfr. art. 78 cit), la cual resulta una de las obligaciones más fuertes impuestas por la ley. Cabe señalar que, este deber admite situaciones de excepción previstas por la legislación para aquéllos casos de incumplimiento que responda a motivos fundados, las que deben ser invocadas y acreditadas por el principal para eximirse de su cumplimiento (por ejemplo, art. 208, 218 y sstes LCT, entre otros), circunstancias que no fueron siquiera invocadas en la causa por la apelante.

      En función de lo expuesto, a mi entender, la...

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