Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 29 de Diciembre de 2020, expediente CIV 011107/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

11107/2020

BLOCH, K.B.c.D., A.C. Y

OTRO s/DESALOJO: INTRUSOS

Buenos Aires, de diciembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- La actora apeló la providencia de fecha 15 de diciembre de 2020, mediante la cual se denegó el pedido de desalojo anticipado, por no existir sentencia firme.

II.- En los casos en que la acción de desalojo sea dirigida contra intrusos, o cuando la causal invocada fuere la de falta de pago o vencimiento de contrato, los arts. 680 bis y 684 bis del Código Procesal autorizan a requerir la entrega inmediata del bien.

El desalojo anticipado regulado por esta norma tiene las características de una medida cautelar, pues constituye un anticipo a la garantía jurisdiccional otorgada por la sentencia definitiva. Por esta circunstancia, se exige la existencia de un “buen derecho”, para su procedencia. Esto implica que será necesario acreditar sumariamente que el derecho invocado es verosímil (conf.

F., C.E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ...”, T. 3, pág. 571).

La verosimilitud del derecho debe ser apreciada no sólo atendiendo a la entidad de las pruebas ofrecidas o constancias agregadas, sino también, dentro de las limitaciones propias de la medida cautelar en cuestión, en la consideración a priori de la razón del demandante y la índole de la pretensión.

A. respecto se ha sostenido que la verosimilitud del derecho que exige el art. 680 bis del Código Procesal, en virtud de la remisión que establece el art. 684 bis de dicho Código, debe considerarse suficientemente acreditada cuando se comprueba la legitimación para Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

obrar del actor como titular de la relación sustancial y cuando se ha configurado con algún grado de apariencia de la causal que se invoca (Conf.CNCiv., S.I., expte. n° I066836 del 031002).

En la especie, es indudable que, al haberse dictado sentencia de primera instancia que admitió el reclamo, el requisito de la verosimilitud en el derecho se encuentra satisfactoriamente cumplido.

No obsta, entonces, a la viabilidad del pedido, la circunstancia de no encontrarse firme dicho pronunciamiento, pues la norma faculta a la actora a solicitar la medida en cualquier estado del juicio después de trabada la litis (conf. art.680bis del Código Procesal).

Por ello, los agravios serán admitidos.

III.- La ley exige como requisito de...

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