Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Mayo de 2023, expediente FRO 001631/2019

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº1631/2019

AUTOS: BLD SA c/ MINISTERIO DE PRODUC. Y TRABAJO s/IMPUGNACION DE

DEUDA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR J.F.A. DIJO:

BLD S.A. apela la Resolución 2018-4966-APN-DRLF#MPYT que desestima el recurso de impugnación interpuesto contra la Resolución DRF Nº 14822/2017 que impone a la misma una multa de $ 26.586,2 por la infracción cometida al artículo agregado sin número a continuación del art. 40 de la ley 11.683 (texto ordenado por Decreto Nº821/98), respecto del Sr. H., a quien oportunamente se lo relevó como dependiente de la sociedad.

La recurrente efectúa el depósito de la suma cuestionada, por lo que se encuentra cumplido el recaudo dispuesto por el artículo 15 de la ley 18820.

Respecto a la solicitud de acumulación de procesos planteada por la recurrente, toda vez que no surge del sistema de consultas de la Cámara la existencia de ningún otro expediente tramitando ante la misma cuyo accionante fuera BLS S.A., cabe rechazar la acumulación de los recursos invocados.

Sostiene la apelante que el sujeto relevado no es dependiente de la misma sino que media entre ella y los Sres. C. y H. un contrato de agencia. Señala que el contrato de agencia fue suscripto en fecha 06/06/2012 y que entre los Sres. C. y H. existe una sociedad, datando el contrato de constitución de la misma de fecha 14/09/2017. Alega que la sociedad posee número de CUIT y un empleado a su cargo.

Acompaña, en tal sentido, la documentación que avalaría la regularidad de su constitución y funcionamiento. Cuestiona el procedimiento de determinación de la sanción. Con su descargo la actora aporta documentación referida al contrato de agencia, a la constitución de la sociedad y al carácter de socio del sujeto relevado.

El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social, hace hincapié para determinar la multa en lo declarado al momento del relevamiento, donde el trabajador afectado no manifestó su calidad de socio y declaró ser empleado de la requerida, consignando fecha de ingreso, jornada de trabajo y tareas desarrolladas. Refiere lo dispuesto por la Resolución 1891/05, art.3 y el carácter formal de la infracción que se imputa. Fija, en consecuencia, la multa.

La apelante acompaña constancia de inscripción en la AFIP de la sociedad simple existente entre los Sres. H. y C. cuyo inicio de actividades data de fecha 01/2018; contrato de agencia celebrado en fecha 06/2012, el cual tiene firmas certificadas y fecha cierta; y contrato social entre los Sres. H. y C. de fecha 14/09/2017.

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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La cuestión a dilucidar en el presente expediente, radica en resolver si estamos en presencia de una relación de trabajo encubierta en fraude a la ley laboral y previsional o ante un trabajador autónomo. En ese orden, debe ahondarse el análisis de modo de objetivar, sin margen de dudas, la certeza en cuanto se ha verificado un acto simulado y la consiguiente sanción que pretende imponerse. El art. 1479 del Código Civil y Comercial dispone que:

"Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada proponente o empresario, de manera estable,

continua e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al proponente. El contrato debe instrumentarse por escrito".

A tal fin, el rasgo de autonomía resulta esencial en la tipificación de la figura de la agencia y determina su deslinde respecto de la regulación jurídica de las relaciones de índole laboral, de modo tal que el agente no es un subordinado de su proponente, ya que tiene un establecimiento propio y una organización empresaria, con la que realiza la actividad encomendada en forma autónoma y a su propio riesgo, sin que a ello obsten las instrucciones a las que suele estar sometido, ya que por su explotación habitual y profesional adquiere calidad de comerciante.

Como sostiene el Dr. Maddolani, con el objeto de determinar si se trata de una relación laboral encubierta: "Hay que ver si el agente tiene o no una organización propia para determinar si hay o no contrato de trabajo, por ejemplo una posibilidad es que tenga empleados a su cargo" (M., O. (2016) “El contrato de trabajo y los contratos de colaboración empresaria en el Código Civil y Comercial Ponencia prestando en el Congreso de AMATRABA del 28/08/2016).

A tal efecto cabe decir que la apelante manifiesta que la sociedad simple existente entre el Sr. C. y H. tiene una persona a su cargo, M.G., y a fin de acreditar dicho vínculo acompaña dos recibos de sueldo de los períodos 05/18 y 06/18, de los cuales surge que su fecha de ingreso data del 01/01/2018. Cabe resaltar al respecto que la fecha de ingreso de la empleada resulta ser muy posterior a la fecha del relevamiento efectuado por el Organismo interviniente, datando la inspección de fecha 24/07/2015. Es decir, la aquí recurrente invoca a fin de justificar el carácter de agenciero del Sr. H.,

el vínculo laboral del mismo como socio de “M.D.H. y H.J.C. SOCIEDAD SIMPLE” con la Sra. M., que se efectivizo varios años después de la inspección. Por lo tanto, desde ya cabe adelantar dicho argumento no resulta determinante en lo que refiere a la procedencia del recurso.

En cuanto al agravio vertido en torno a la titularidad de la relación laboral que se intenta desvirtuar con el contrato de agencia celebrado con el Sr. H. y C., cabe señalar en primer lugar que dicho contrato por si solo no desvirtúa la presunción de existencia Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

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de un vínculo laboral en los términos del art. 23 de la LCT que dimana del hecho de haberse encontrado a la persona por la que se impuso la multa por infracción a la ley 11.683 (artículo sin número agregado a continuación del art. 40) prestando servicios para la actora, lo que concuerda con lo normado por el art. 4 de la Ley 26.063 en cuanto establece que “…En materia de Seguridad Social, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la prestación personal que se efectúa a través de un trabajo se realiza en virtud de un contrato laboral pactado, sea expresa o tácitamente, por las partes.…”.

Por otro lado, considero de trascendental importancia la declaración espontanea efectuada por el trabajador relevado, correspondiéndole al intimado producir las pruebas conducentes a demostrar la falsedad de los hechos en los que se sustentan las actas de inspección labradas por el organismo (CPCC art. 377). La Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo ha sostenido que “acreditada la materialidad de la infracción, de ello resulta la intención de defraudar, salvo prueba suficiente de su inocencia por el contribuyente” (Fallos 210:1229; 225:412, entre muchos otros).

En principio, las reglas de la experiencia y de la sana crítica en la valoración de los hechos no autorizan a presumir que una persona relevada por un funcionario público en un procedimiento rodeado de todas las garantías y formalidades de ley (CCC, arts. 289, inc. “b”

y 296), vaya a falsear la realidad de un vínculo jurídico que lo tiene como protagonista –

objeto de relevamiento- o a mentir a la autoridad pública sobre la naturaleza del mismo.

Es que las personas inquiridas en forma sorpresiva por la autoridad pública saben muy bien que la continuidad de ese vínculo –comercial o laboral, para el caso sería lo mismo-

podría depender –como sucede en la mayoría de los casos- de lo que ellas mismas respondieran al respecto, teniendo en cuenta que es la empresa en su calidad de agente de retención de los aportes y contribuciones a la seguridad social la que está siendo inspeccionada y eventualmente sería ella –y no el personal relevado- la que debería ser intimada a restituirlos en concepto de capital, intereses punitorios, moratorios, multas, costas,

etc. si no hubiera demostrado que esa persona habría mentido o falseado la realidad de esa relación...

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