Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 14 de Octubre de 2022, expediente FMZ 002384/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2384/2019/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y D.J.I.P.C. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 2384/2019/CA1,

caratulados: “DE B.H.A. c/ANSeS s/REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora, contra la resolución, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

  1. a.- Que contra la resolución de fecha 27 de julio de 2022 la actora interpone recurso de apelación.

    En sus agravios denuncia que entre el momento de la presentación de la demanda y el dictado de la sentencia de primera instancia, se dictó la Ley 27451 y 27609 que declaró la emergencia previsional, suspendiendo por 180 días la movilidad que ordena el art. 32 de la Ley 24241 y se dictaron los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 .

    Que la ley 27451 - denominada de Seguridad Social, en su art. 55

    suspende la movilidad jubilatoria otorgando al Poder Ejecutivo Nacional facultades para fijar el contenido de la misma, incurriendo así en una afrenta y agravio constitucional grave e injustificable al derecho de propiedad.

    Solicita en el presente escrito que se declare la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los Decretos n º 542/2020; nº

    163/2020; 495/2020; 692/2020 y nº 899/2020, en tanto y en cuanto resulten Fecha de firma: 14/10/2022

    Alta en sistema: 17/10/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

    menores a la movilidad dispuesta por la Ley 27.426 ordenándole a A. a pagar las diferencias que surjan retroactivamente.

    Hace reserva del caso federal.

  2. Corrido los traslados de rigor la parte demandada contesta en fecha 22/09/2022 y posteriormente pasan los autos al acuerdo.

  3. Ingresando al estudio de los agravios interpuestos considero que previamente corresponde hacer una breve enunciación de las normas cuestionadas, a los efectos de obtener una mejor comprensión y entender el panorama en que las mismas fueron dictadas.

    1. - La ley 27.541 – denominada Ley de solidaridad social y reactivación productiva en el marco de la emergencia pública –, dictada por el Congreso de la Nación, entró en vigor el 23 de diciembre de 2019 y declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,

      previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31/12/2020, y, por la misma, se delegaron facultades al Poder Ejecutivo Nacional, en los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, con miras a fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, y con el objeto de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos.

      En el artículo 55 de la citada norma se suspendió por 180 días la aplicación de la fórmula de movilidad vigente hasta entonces, y se estableció el deber del Poder Ejecutivo de fijar trimestralmente los incrementos de los haberes,

      atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de más bajos ingresos, hasta tanto una comisión creada a tal efecto proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales.

      Como consecuencia de la norma antes reseñada, el Poder Ejecutivo dictó los decretos 163/2020, que dispuso, para marzo de 2020, un aumento del 2,3% más un monto fijo de $1500, 495/20, que reconoció, para junio de 2020, un aumento de 6,12% para todas las jubilaciones, y 692/2020, que determinó un 7,5% de incremento sobre el haber devengado correspondiente al mensual agosto de 2020, y el 899/20, un aumento del 5% sobre el haber devengado correspondiente al mensual noviembre de 2020.

      Fecha de firma: 14/10/2022

      Alta en sistema: 17/10/2022

      Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

      FMZ 2384/2019/CA1

      Asimismo, con fecha 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) declaró al brote del nuevo coronavirus “COVID-19”

      como una pandemia. Por dicha razón, por decreto de necesidad y urgencia Nº

      260/2020, del 12/03/2020, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541.

      A su vez, el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/20

      estableció para todas las personas que habitaran en el país o se encontraran en él en forma temporaria, la medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020 inclusive, el que fue prorrogado sucesivamente.

      Por otra parte, por decreto 542/2020, se prorrogó, hasta el 31 de diciembre de 2020 la labor de la Comisión mencionada en el tercer párrafo del artículo 55 y en el artículo 56 de la Ley Nº 27.541.

      Ahora bien considero que, en el presente caso es necesario tratar los siguientes temas para poder dilucidar la cuestión:

      En primer lugar, el análisis de si corresponde o no tratar la cuestión cuando fue incorporada como hecho nuevo en el tratamiento ante la Alzada; en segundo lugar la constitucionalidad de la ley de emergencia 27.541 y de sus sucesivos decretos; y en tercer lugar, la vigencia de la ley 27.609, para, como conclusión, llegar a la solución del presente conflicto.

    2. - En el tiempo que transcurrió desde que se interpuso la demanda hasta que se recibió la causa en esta alzada, ha sido dictada la ley 27.541,

      que en su art.55, suspende por el plazo de 180 días, la movilidad que ordena el art.

      32 de la ley 24.141, y, a su vez, se dictaron los decretos que fijan la movilidad del beneficiario durante la mencionada suspensión. Dichas normas inciden directamente sobre el...

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