Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 26 de Septiembre de 2023, expediente CAF 015576/2020/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

15576/2020

BLASCO, ARMANDO c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto, en los autos caratulados “B., A. c/

EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que, mediante la sentencia del 30 de junio de 2023,

    el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c) y 79 inciso inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 –texto según las leyes 27.346 y 27.430- y ordenó que –por quien corresponda- cese la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios. Por otra parte,

    ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido indebidamente a partir de los cinco años anteriores a fecha de interposición de la demanda, con más los intereses devengados, de conformidad con la tasa pasiva prevista en la resolución del Ministerio de Hacienda n° 598/19. Impuso las costas a la vencida.

    En primer término, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto a las jubilaciones.

    Al respecto, invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019, refirió a diversos precedentes concordantes que dictó ese Tribunal con posterioridad a esa sentencia y; asimismo, a la jurisprudencia de las diferentes S. de esta Cámara en el mismo sentido.

    Concluyó que, en atención a lo que resultaba de la prueba documental acompañada a la causa, el actor es titular del beneficio jubilatorio y que sobre sus haberes se efectúa la retención del Impuesto a las Ganancias, correspondía hacer lugar a la demanda,

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y disponer que no podrá descontarse suma alguna del haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Agregó que, considerando la edad del actor, también debían ser reintegradas las sumas que le hubiesen sido retenidas en ese concepto desde los 5 años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en la ley 11.683.

    Asimismo, dispuso que a las sumas cuya restitución fue admitida debían adicionárseles intereses, desde que cada suma fue retenida y a la tasa prevista en la resolución del Ministerio de Hacienda n° 598/19.

  2. Que contra dicha sentencia el Fisco apeló y expresó agravios el 22 de agosto de 2023, los que fueron replicados por la parte contraria el 30 de agosto de 2023.

    El Fisco afirma que la cuestión debió ser examinada de conformidad con lo establecido en la ley 27.617, en la medida en que aquella receptó las pautas fijadas en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26

    de marzo de 2019, al cual considera inaplicable.

    Subsidiariamente, afirma que no se dan en el caso las condiciones tenidas en cuenta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tiempo de resolver en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019.

    Por otra parte controvierte la vía utilizada y considera que debió haber efectuado su reclamo por vía de repetición.

    En diferente orden de ideas se agravia de que se haya reconocido a la parte actora la restitución de las sumas retenidas durante los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. En tal sentido, afirma que ello no resulta del precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,

    del 26 de marzo de 2019 y cita precedentes del fuero en los cuales se concluyó que debía ser restituido el impuesto a partir de la fecha de interposición de la demanda.

    Considera que, en cualquier caso, los intereses que se devenguen respecto de las sumas reconocidas deben ser computados a partir de la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la ley 11.683, a la tasa de interés Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 27/09/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    prevista en la resolución del Ministerio de Hacienda n° 598/19, vigente desde el 01/08/2019 y a la prevista en la Resolución ME n° 559/22, a partir del a partir del 1 de septiembre de 2022.

  3. Que el 11 de septiembre de 2023 tomó

    intervención el Fiscal General. En su dictamen, consideró que el agravio sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar por cuanto la admisión de la pretensión de la actora exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo que descartaba la posibilidad de que el reclamo pueda ser tratado en el marco del procedimiento tributario. Por otro lado, recordó los alcances del precedente de Fallos:

    342:411 (“G., M.I., y opinó que el caso de autos debía resolverse a la luz de esa jurisprudencia.

  4. Que, en primer término, cabe señalar que los agravios del Fisco tendientes a señalar la improcedencia de la vía intentada resultan infundados. Ello, en la medida en que dicha parte sostiene que el interesado debió hacer uso de la vía prevista en el artículo 81 de la Ley N° 11.683, circunstancia que es precisamente la que se verifica en la causa dado que; tratándose de un pago no espontáneo (retención automática del Impuesto a las Ganancias en sus...

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