Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 19 de Mayo de 2023, expediente FRE 009420/2018/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
9420/2018
BLANCO, SANTIAGO Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 19 de mayo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “BLANCO, SANTIAGO Y OTROS
CONTRA SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE AMPARO
LEY 16.986” Expte. N° FRE 9420/2018/CA1, procedentes del Juzgado Federal
Presidencia R.S.P.;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 27/08/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo
lugar parcialmente a la demanda, condenando al Estado Nacional –SPF liquide a
los actores el haber de retiro en la forma establecida por el Dto. 243/15 a partir del
27/02/2015 y hasta el 01/09/2019 –fecha de entrada en vigencia del Dto. 586/19 y
Resolución MJYDDHH 607/2019.
Dispuso, en consecuencia, que a los actores les corresponde percibir
los suplementos determinados en los arts. 5° y 8° del D.. 243/15 con carácter
remunerativo y bonificable en caso de corresponder por su situación de revista al
momento de retiro. El crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser
abonado de acuerdo a la ley de presupuesto y los intereses calculados conforme
tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República
Argentina. Impuso costas a la demandada vencida, y difirió la regulación de
honorarios para el momento en que exista base para ello.
-
Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso
recurso de apelación en fecha 30/08/2021, el que fue concedido en relación y con
efecto suspensivo.
Se agravia alegando que gran parte del personal de las Fuerzas
Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado
Nacional tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como
asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos
por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece
como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la justicia para
restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.
Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta dichas finalidades
y la necesidad de agotar la vía administrativa previa.
Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar directamente
un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante el reclamo impropio
(art. 24 inc. a) o impugnar previamente, también en sede administrativa, el acto
singular de aplicación (art. 24 inc. b), por lo que los actores no han buscado sino
eludir el sistema procesal administrativo consagrado en el título IV de la LNPA.
Considera que no nos encontramos frente a una situación concerniente
a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación supletoria de la ley 19.549,
sino que el presente está orientado a cuestionar la forma en que se liquidan los
haberes de retiro.
A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la Ley 25.344
en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán dar curso a las demandas
mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio, en forma
previa, el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos
previstos en el artículo 25.”.
Señala que se busca en definitiva la modificación de una liquidación o
de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción disciplinaria o una
cesantía, como tampoco se está requiriendo que se aplique la perención regulada
en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley 19.549). Enumera los requisitos para
que opere la supletoriedad.
Afirma que el Dto. 243/15 ha sido dictado en virtud del principio de
juridicidad y las afirmaciones de la demandante no alcanzan a dañar la presunción
de legitimidad de la que goza. Reitera conceptos.
Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del personal del
servicio penitenciario, cual es que los mismos cobran su haber siguiendo el
régimen del personal en actividad, principio consagrado en los arts. 9 (haber de
retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste como haber mensual más
bonificaciones que tengan aportes) y 10 (principio de proporcionalidad por años
de servicio) de la Ley 13.018. Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no
individualiza), respecto a la manera en que debe ser liquidado el sueldo al
personal en actividad. Alega que dicha normativa debe complementarse con lo
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
dispuesto por el Dto. Ley 23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no
pueden ser inferiores al 82% del haber de los activos de igual jerarquía.
Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del Dto. 243/15 (“Gastos por
Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para validar el mencionado
suplemento, refiere al rubro “racionamiento” como natural antecesor de la norma
en crisis, no obstante ello destaca tal concepto ha sido establecido por un
régimen salarial antiguo y es también mencionado como derogado por el art. 11
del decreto objeto de Litis.
Manifiesta que el a quo comete un exceso jurisdiccional toda vez que,
así como reconoce literalmente las facultades salariales del PEN y su zona de
reserva, en lugar de declarar la legitimidad o ilegitimidad de una norma realiza
una tarea legisferante de crear derecho sobre la base de supuestos existentes
mediante la integración de normas, dándole continuidad a un precepto derogado
sobre la base de otro existente.
Continuando con dicha postura se agravia de la naturaleza jurídica
que se pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15 tova vez que la Ley 20.416 art.
37 inc. f se estableció para los agentes “…disponer de casahabitación o
alojamiento o su compensación en efectivo; de los elementos relativos a los
mismos, y recibir racionamiento personal o familiar consultando las exigencias
del servicio o la duración de las jornadas de labor…”.
Señala que el nuevo régimen salarial (Gastos por Prestación de
Servicio art. 5º Dto. 243/15) se creó con carácter no remunerativo y no
bonificable, por lo tanto es imposible concatenarse con lo establecido en el Dto.
379/89 otorgándole carácter análogo a ambas normas, toda vez que su naturaleza
jurídica es distante.
Cuestiona el reconocimiento del art. 8 del Dto. 243/15 (“Apoyo
operativo”).
Considera importante destacar que el dictado del citado decreto
resultó necesario con el objetivo de fijar una escala de haberes reconociendo una
adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y
dedicación que demanda la ejecución de su actividad manteniendo las relaciones
jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura
escalafonaria del SPF y procedió a fijar los conceptos que integran el “Haber
Mensual”, derogó todas aquellas normas dictadas en materia de retribuciones,
reviendo la pertinencia y significación de los suplementos particulares y
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
compensaciones que, hasta esa fecha, percibía el personal del SPF, creando
nuevas “compensaciones” y así –dice, a través del incremento de la retribución, se
dio significancia al sistema de movilidad que le corresponde al personal retirado y
pensionado del SPF.
Sostiene que, dada la diversidad de los suplementos particulares
instituidos por el referido decreto y los distintos destinatarios previstos para cada
uno de ellos, no resulta ilógico y ello era previsible al momento del dictado de la
norma que todo el personal penitenciario haya sido beneficiado por el régimen en
cuestión, accediendo a alguno de los referidos suplementos.
Agrega que, careciendo de generalidad, tanto en el plano fáctico como
jurídico, resultaría absolutamente imposible determinar cuál de ellos sería
susceptible de serle asignado a cada agente penitenciario en situación de retiro
que ha promovido la acción.
Además –dice es evidente que no existe la generalidad, habitualidad
y permanencia alegadas, mucho menos que se haya acreditado en autos que los
retirados hayan percibido el suplemento pretendido.
Indica que es decisivo a los efectos de determinar la naturaleza de
estos suplementos la calificación dada por la norma de creación como "no
remunerativos" y "no bonificables” y que la Comisión Técnica Asesora de
Política Salarial del Sector Público prestó su conformidad en ese sentido,
concluyendo en este apartado en que los suplementos particulares del Dto. 243/15
deben ser concedidos y liquidados en las condiciones que determina la norma.
De allí que resulte inviable, por su carácter “no remuneratorio”,
extenderlo a los beneficiarios del régimen de retiros y pensiones de la institución
penitenciaria, alterando la potestad propia del PEN en materia salarial. En dicha
línea argumental indica nuevamente que el suplemento cuestionado tampoco tiene
carácter bonificable.
Advierte que la pretensión que se analiza no sólo entraña un
desconocimiento expreso de las normas de creación de los suplementos, sino
también importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política
salarial del sector público, dentro de los límites legales que no han sido violados.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su mandante
resulta agraviante por cuanto se aparta de la pacífica jurisprudencia del Alto
Tribunal.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Agrega...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba