Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 19 de Mayo de 2023, expediente FRE 009420/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

9420/2018

BLANCO, SANTIAGO Y OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 19 de mayo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BLANCO, SANTIAGO Y OTROS

CONTRA SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE AMPARO

LEY 16.986” Expte. N° FRE 9420/2018/CA1, procedentes del Juzgado Federal

Presidencia R.S.P.;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 27/08/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo

    lugar parcialmente a la demanda, condenando al Estado Nacional –SPF liquide a

    los actores el haber de retiro en la forma establecida por el Dto. 243/15 a partir del

    27/02/2015 y hasta el 01/09/2019 –fecha de entrada en vigencia del Dto. 586/19 y

    Resolución MJYDDHH 607/2019.

    Dispuso, en consecuencia, que a los actores les corresponde percibir

    los suplementos determinados en los arts. 5° y 8° del D.. 243/15 con carácter

    remunerativo y bonificable en caso de corresponder por su situación de revista al

    momento de retiro. El crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser

    abonado de acuerdo a la ley de presupuesto y los intereses calculados conforme

    tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República

    Argentina. Impuso costas a la demandada vencida, y difirió la regulación de

    honorarios para el momento en que exista base para ello.

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso

    recurso de apelación en fecha 30/08/2021, el que fue concedido en relación y con

    efecto suspensivo.

    Se agravia alegando que gran parte del personal de las Fuerzas

    Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado

    Nacional tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como

    asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos

    por el decreto y así las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece

    como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la justicia para

    restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.

    Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta dichas finalidades

    y la necesidad de agotar la vía administrativa previa.

    Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar directamente

    un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante el reclamo impropio

    (art. 24 inc. a) o impugnar previamente, también en sede administrativa, el acto

    singular de aplicación (art. 24 inc. b), por lo que los actores no han buscado sino

    eludir el sistema procesal administrativo consagrado en el título IV de la LNPA.

    Considera que no nos encontramos frente a una situación concerniente

    a la faz operativa, totalmente excluida de la aplicación supletoria de la ley 19.549,

    sino que el presente está orientado a cuestionar la forma en que se liquidan los

    haberes de retiro.

    A su vez indica que, en concordancia con lo expuesto, la Ley 25.344

    en su art. 31 in fine dispone que “Los jueces no podrán dar curso a las demandas

    mencionadas en los artículos 23, 24 y 30 sin comprobar de oficio, en forma

    previa, el cumplimiento de los recaudos establecidos en esos artículos y los plazos

    previstos en el artículo 25.”.

    Señala que se busca en definitiva la modificación de una liquidación o

    de un modo de liquidar, y no el supuesto de una sanción disciplinaria o una

    cesantía, como tampoco se está requiriendo que se aplique la perención regulada

    en el mentado cuerpo normativo (art. 25 Ley 19.549). Enumera los requisitos para

    que opere la supletoriedad.

    Afirma que el Dto. 243/15 ha sido dictado en virtud del principio de

    juridicidad y las afirmaciones de la demandante no alcanzan a dañar la presunción

    de legitimidad de la que goza. Reitera conceptos.

    Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del personal del

    servicio penitenciario, cual es que los mismos cobran su haber siguiendo el

    régimen del personal en actividad, principio consagrado en los arts. 9 (haber de

    retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste como haber mensual más

    bonificaciones que tengan aportes) y 10 (principio de proporcionalidad por años

    de servicio) de la Ley 13.018. Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no

    individualiza), respecto a la manera en que debe ser liquidado el sueldo al

    personal en actividad. Alega que dicha normativa debe complementarse con lo

    Fecha de firma: 19/05/2023

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    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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    dispuesto por el Dto. Ley 23.896/56, que dispone que los haberes de retiro no

    pueden ser inferiores al 82% del haber de los activos de igual jerarquía.

    Cuestiona el reconocimiento del art. 5 del Dto. 243/15 (“Gastos por

    Prestación de Servicio”). Afirma que el a quo, para validar el mencionado

    suplemento, refiere al rubro “racionamiento” como natural antecesor de la norma

    en crisis, no obstante ello destaca tal concepto ha sido establecido por un

    régimen salarial antiguo y es también mencionado como derogado por el art. 11

    del decreto objeto de Litis.

    Manifiesta que el a quo comete un exceso jurisdiccional toda vez que,

    así como reconoce literalmente las facultades salariales del PEN y su zona de

    reserva, en lugar de declarar la legitimidad o ilegitimidad de una norma realiza

    una tarea legisferante de crear derecho sobre la base de supuestos existentes

    mediante la integración de normas, dándole continuidad a un precepto derogado

    sobre la base de otro existente.

    Continuando con dicha postura se agravia de la naturaleza jurídica

    que se pretende otorgar al art. 5º del dto. 243/15 tova vez que la Ley 20.416 art.

    37 inc. f se estableció para los agentes “…disponer de casahabitación o

    alojamiento o su compensación en efectivo; de los elementos relativos a los

    mismos, y recibir racionamiento personal o familiar consultando las exigencias

    del servicio o la duración de las jornadas de labor…”.

    Señala que el nuevo régimen salarial (Gastos por Prestación de

    Servicio art. 5º Dto. 243/15) se creó con carácter no remunerativo y no

    bonificable, por lo tanto es imposible concatenarse con lo establecido en el Dto.

    379/89 otorgándole carácter análogo a ambas normas, toda vez que su naturaleza

    jurídica es distante.

    Cuestiona el reconocimiento del art. 8 del Dto. 243/15 (“Apoyo

    operativo”).

    Considera importante destacar que el dictado del citado decreto

    resultó necesario con el objetivo de fijar una escala de haberes reconociendo una

    adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y

    dedicación que demanda la ejecución de su actividad manteniendo las relaciones

    jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura

    escalafonaria del SPF y procedió a fijar los conceptos que integran el “Haber

    Mensual”, derogó todas aquellas normas dictadas en materia de retribuciones,

    reviendo la pertinencia y significación de los suplementos particulares y

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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    compensaciones que, hasta esa fecha, percibía el personal del SPF, creando

    nuevas “compensaciones” y así –dice, a través del incremento de la retribución, se

    dio significancia al sistema de movilidad que le corresponde al personal retirado y

    pensionado del SPF.

    Sostiene que, dada la diversidad de los suplementos particulares

    instituidos por el referido decreto y los distintos destinatarios previstos para cada

    uno de ellos, no resulta ilógico y ello era previsible al momento del dictado de la

    norma que todo el personal penitenciario haya sido beneficiado por el régimen en

    cuestión, accediendo a alguno de los referidos suplementos.

    Agrega que, careciendo de generalidad, tanto en el plano fáctico como

    jurídico, resultaría absolutamente imposible determinar cuál de ellos sería

    susceptible de serle asignado a cada agente penitenciario en situación de retiro

    que ha promovido la acción.

    Además –dice es evidente que no existe la generalidad, habitualidad

    y permanencia alegadas, mucho menos que se haya acreditado en autos que los

    retirados hayan percibido el suplemento pretendido.

    Indica que es decisivo a los efectos de determinar la naturaleza de

    estos suplementos la calificación dada por la norma de creación como "no

    remunerativos" y "no bonificables” y que la Comisión Técnica Asesora de

    Política Salarial del Sector Público prestó su conformidad en ese sentido,

    concluyendo en este apartado en que los suplementos particulares del Dto. 243/15

    deben ser concedidos y liquidados en las condiciones que determina la norma.

    De allí que resulte inviable, por su carácter “no remuneratorio”,

    extenderlo a los beneficiarios del régimen de retiros y pensiones de la institución

    penitenciaria, alterando la potestad propia del PEN en materia salarial. En dicha

    línea argumental indica nuevamente que el suplemento cuestionado tampoco tiene

    carácter bonificable.

    Advierte que la pretensión que se analiza no sólo entraña un

    desconocimiento expreso de las normas de creación de los suplementos, sino

    también importa negarle al poder administrador su facultad de fijar la política

    salarial del sector público, dentro de los límites legales que no han sido violados.

    Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Señala que la imposición de la totalidad de las costas a su mandante

    resulta agraviante por cuanto se aparta de la pacífica jurisprudencia del Alto

    Tribunal.

    Fecha de firma: 19/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

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