Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Octubre de 2023, expediente CNT 023887/2020/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. NRO. 23.887/2029/CA1

AUTOS: “BLANCO, PAOLA ELVIRA c/ DOGLIANI SILVIA LAURA Y DOGLIANI

DANIELA SOC. DE HECHO s/DESPIDO"

JUZGADO NRO. 54 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 23/11/22, se alza la actora a tenor del memorial de agravios presentado el 01/12/22, el que mereció la tempestiva réplica de su contraria del 05/12/22.

    De su lado, la representación letrada de la parte demandada apela los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. En su escrito inaugural, la actora refirió que comenzó a laborar el 01/10/17 a favor de DOGLIANI S.L. y DOGLIANI DANIELA SOCIEDAD DE HECHO.

    Explicó que su profesión es la de fonoaudióloga y que la sociedad de hecho demandada explota un centro de consultorios de servicios de estimulación temprana para niños con discapacidad, denominado CEDT

  3. Manifestó que en dicho establecimiento se prestaban servicios profesionales de distintas disciplinas a pacientes que acudían en forma particular o mediante sus obras sociales y prepagas. Expuso que cumplía su jornada laboral los días lunes y miércoles de 14:00 a 20:00 horas y que los horarios eran acordados entre CEDTI y los pacientes, sin intervención de su parte.

    Asimismo, alegó que la remuneración percibida era variable y que el mejor salario ascendió a $ 31.347,88 (enero 2020). Relató que, a los fines de percibirlo, debía emitir facturas a su empleadora y que se trató de un vínculo que se desarrolló al margen de toda registración legal. Por tal motivo, indicó que con fecha 18/05/2020, intimó a la demandada a fin de que proceda a regularizar el vínculo de conformidad con los datos indicados;

    empero, ante el rechazo del emplazamiento, el 5/06/2020 se consideró injuriada y despedida.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

  4. Tengo presente que la sentenciante de grado desestimó el reclamo actoral.

    Para así decidir, entendió que esta última no produjo ninguna prueba a fin de sustentar su postura; ello más allá de las presunciones procesales que –conforme expresó la a-quo-

    deben ser acompañadas de elementos de juicio al menos indiciarios, los que no encontró

    reunidos en la causa.

  5. La actora se queja, en prieta síntesis, por el rechazo de la pretensión.

    Sostiene que ninguna de las circunstancias consideradas por la sentenciante de grado son determinantes para descartar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral (verbigracia: la facturación, la jornada de dos días y la posibilidad de ausentarse por temas personales). Además, cuestiona el modo en el fueron impuestas las costas.

  6. En primer lugar, es preciso remarcar que el Alto Tribunal advirtió acerca de las particularidades que presenta el sistema de contratación de profesionales para la atención médica, debido a los distintos tipos de vínculos –desde los de naturaleza autónoma hasta los de subordinación laboral- que tienen como nota común la prestación de servicios. Ello exige a los jueces efectuar un minucioso estudio de las características de la relación existente entre el profesional y la institución que brinda asistencia médica a los efectos de dar una correcta solución al litigio sometido a su decisión (conf. doctrina de Fallos:

    323:2314).

    Sobre tal premisa, observo que la sociedad de hecho -al contestar demanda-

    reconoció que la actora prestaba servicios profesionales en calidad de fonoaudióloga y en sus consultorios, por lo que por imperio de lo establecido en el art. 23 de la LCT,

    correspondía a la accionada desvirtuar la presunción allí contenida (v. contestación de demanda del 08/03/21).

    En esta línea, corresponde, pues, examinar la prueba producida en autos, ello a fin de evaluar si se ha logrado desactivar la presunción mencionada.

    Observo que la demandada -únicamente- instó la declaración de D.S.P., quien expresó: “[l]as demandadas son mis jefas y las dueñas del centro CEDTI (…) Ella (la actora) se desempeñaba como fonoaudiólog[a] y lo sé porque al ser la secretaria administrativa tengo trato con los profesionales constantemente. Que en realidad el horario lo manejaba ella (la actora) al cancelar pacientes venía más tarde.

    Ella (la actora) al cancelar paciente hay días que iba más tarde de los que tenía que venir.

    O directamente se ausentaba unos días por temas personales. Que lo sé porque tengo acceso al mail del centro, al tener relación constante con los profesionales, ellos tienen que avisar cuando cancelan, cuando faltan. Una vez que recibo el mail que es obligatorio, yo me encargo de llamar uno por uno a los pacientes para cancelarle la sesión. Para más seguridad. Blanco hay muchas veces que ha cancelado porque tenía otras cuestiones: como por ejemplo que se recibía la hija y de repente en el día me cancelaba y no venía. O porque falleció el pariente de una amiga y también me cancelaba en el día. Los profesionales tienen la libertad de cancelar ante un caso muy necesario, enfermedad, por ejemplo, o enfermedad de un pariente muy allegado o si no estaban en condicione para dar la sesión. En este momento no recuerdo sus Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    horarios puntuales, pero iba por la tarde. De 14 a 20 horas dentro de esa franja horaria.

    No recuerdo que días puntuales que tenía, pero venía de dos a tres veces por semana.

    Que yo soy secretaria administrativa desde octubre de 2019. No sé cuándo inició sus actividades (se refiere a la actora), pero estaba desde antes que yo fuera secretaria administrativa. Que ella estuvo hasta el 2020 pero no se bien el mes. Fue a principios del 2020. Desconozco el motivo por el cuál ella (la actora) dejó de estar en el centro. No sé

    cómo cobraba ella (la actora) o los pacientes a quién le pagaban. No manejo esa área.

    Las vacaciones en el caso de BLANCO se manejaban como todas las profesionales en CEDTI que pueden elegir cuando tomarse las vacaciones siempre que sea con responsabilidad y teniendo en cuenta las necesidades de los pacientes. Que se organizaban lo mismo que cuando me cancelan a través de mail. Yo elijo una fecha cercana, por ejemplo, ahora en diciembre mientras se van acercando las fechas, empiezo a consultarles a los profesionales qué día y qué mes se van a tomar para las vacaciones.

    Mientras me van confirmando yo me encargo de hacer una lista y de ir avisando a sus pacientes para organizar la agenda. Esto de a través del mail, también aplica por teléfono.

    Para que haya mejor comunicación a través del teléfono y no haya ningún malentendido con respecto a las fechas. Ella (la actora) tenía que desempeñar su trabajo como fonoaudióloga y hacer las cosas que corresponden a una fonoaudióloga. Pero si por ejemplo ella tenía que tomar una evaluación no podía desistir de tomar dicha evaluación a un paciente porque no tenía ganas, o por falta de tiempo (…) Nosotros trabajamos de forma particular y también nos manejamos con obras sociales. La mayoría es por obra social, el paciente llama y consulta como es el manejo para ingresar al centro.

    Nosotros le damos la explicación, ahí mandan la documentación que se requiere:

    certificado de discapacidad, órdenes médicas emitidas por su médico. Después ahí nos encargamos cuando tenemos toda la documentación de hacer la documentación correspondiente y enviarla o a la obra social o directamente al paciente para que se encargue, depende del manejo de cada obra social. Que una vez que enviamos la documentación y esté aprobada por la obra social, pasamos a tener una primera admisión con los papas para conocer a la familia, historial médico y demás. Una vez que se concreta la admisión pasamos a dar los turnos y contarles como nos manejamos. Se concreta la primera sesión con la profesional que corresponda. Preguntada sobre quién determinó la obligatoriedad del mail, respondió: Yo cuando entré al centro el manejo (del mail) ya estaba fijado así…” (v. declaración del 07/12/21, énfasis agregado).

    Frente a tales afirmaciones, considero que la accionada no ha logrado desvirtuar la presunción dimanante del art. 23 de la LCT. Antes bien, ha quedado demostrado –a mi juicio- que la actora se desempeñó en los consultorios de aquélla como profesional fonoaudióloga en una jornada determinada; que en tales espacios atendía pacientes de Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    CEDTI exclusivamente, los que eran asignados por la demandada en los turnos que esta última organizaba; que tanto los recursos materiales como humanos eran proporcionados por la emplazada y que estaba sujeta a la organización dispuesta por los directivos del centro médico.

    Tanto del relato de la testigo como de las copias de los correos electrónicos adunados por la propia accionada al contestar demanda, se desprende que la señora BLANCO se encontraba subordinada –reitero- a una organización ajena y que no se comportaba como una profesional independiente. Antes bien, no elegía a sus pacientes, no participaba en las decisiones vinculadas a los honorarios que el centro médico le cobraba a sus clientes, debía avisar con anticipación -por un medio seleccionado por la demandada- sus ausencias y recibía instrucciones de trabajo (v....

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