Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2011, expediente L 104898 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de noviembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.898, "B., O.F. contra M. y M.K.S.H. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Mercedes, con asiento en dicha ciudad, admitió parcialmente la demanda promovida, con costas en el modo como lo especifica (fs. 192/194 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 201/208).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente rechazó la demanda deducida por O.F.B. contra M. y M.K.S.H. en cuanto perseguía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y aquéllas previstas en los arts. 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 192/194 vta.).

    Para así decidir, el a quo juzgó que no había resultado acreditada la efectiva recepción por parte de los demandados de las misivas cursadas por el accionante, mediante las cuales los emplazaba primero y, luego, se colocaba en situación de despido (arts. 242 y 246, L.C.T.; v. sent., fs. 193 vta.).

  2. La parte actora deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 4, 7, 8, 9, 12, 14, 62, 63 y concs. de la Ley de Contrato de Trabajo; 14 y 14 bis de la Constitución nacional; 10 y 27 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y de doctrina legal que cita (fs. 201/208).

    Cuestiona por absurda la conclusión de grado que consideró no probada la recepción de las misivas cursadas por el trabajador. Sostiene que el juzgador soslayó considerar que a través del expediente administrativo agregado a la causa, se constata que en dicha sede se llevaron a cabo seis audiencias con la comparecencia de los demandados, siendo todas ellas notificadas con éxito en el mismo domicilio al que el actor enviara previamente sus comunicaciones.

    Postula que en el fallo se ha incurrido en excesivo formalismo al considerar solamente el informe del correo pues -aduce- si bien estaba a su cargo acreditar la efectiva recepción de los despachos telegráficos, lo cierto es que "la eficacia de la notificación está procurada en sede administrativa con las audiencias que se llevaron a cabo y la comparecencia de los codemandados" (fs. 205).

    Refiere, en fin, que acreditada la existencia de la deuda salarial y demostrada la autenticidad de las comunicaciones cursadas por su parte, ante la recepción de las notificaciones enviadas al mismo domicilio en la instancia administrativa y la concurrencia del principal a las audiencias celebradas en dicha sede, el despido del actor quedó consumado, toda vez que -entiende- a partir de tales circunstancias quedó corroborado que "llegó a la esfera jurídica de conocimiento del empleador la voluntad en este sentido de la otra parte" (fs. cit.).

    Por último, desarrolla extensamente los argumentos por los cuales considera que la sentencia vulnera los principios de "igualdad ante la ley" e "inviolabilidad de la propiedad" (fs. 206/207 vta.)

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Tiene dicho este Tribunal, que el despido se consuma cuando llega a la esfera jurídica del destinatario, el conocimiento de la voluntad de extinguir el contrato de trabajo (art....

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