Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Febrero de 2023, expediente CNT 089879/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 89879/2016/CA1 (54571)

JUZGADO Nº: 2 SALA X

AUTOS: ”BLANCO, ORLANDO JESUS C/ PESQUERA SANTA CRUZ

S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

I.- Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia dictada por el magistrado “a quo” se alza la parte actora a tenor del memorial que obra en la causa y que mereció réplica de la contraria – confome surge del sistema de consulta digitial Lex 100.-

II.-La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales e indemnizatorias deducidas en el escrito inicial, y sólo condenó a la demandada al pago de los rubros sueldo anual complementario primera cuota 2015 y vacaciones con incidencia de s.a.c.

III.-A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios mediante el que solicita que se haga lugar a la demanda, con costas.

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor relató en el escrito inicial que durante un segundo embarque realizado en el año 2013 (18/07/13 – 06/09/13), en el b/p denominado Bahía Desvelos (Mat. 0665), cuando se encontraba prestando tareas en el túnel de frío su condición de salud se vio modificada al sufrir un accidente en la columna el día 26/08/13. Dijo que después del desembarco se sometió a un tratamiento médico hasta obtener el alta Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

médica por su obra social el 18/05/2014, circunstancia que le comunicó en forma epistolar a su empleadora. Contó que a pesar de encontrarse apto para cumplir con su débito no fue convocado para prestar tareas en la campaña de pesca 2014, por lo que el 30-6-2014, procedió exigir el otorgamiento de tareas obteniendo como respuesta la realización de una futura “junta médica” para definir su situación laboral y la comunicación de que hasta tanto ello ocurriera se encontraba “a órdenes”. Refirió que disconforme con esa respuesta el 11-7-2014 intimó a la demandada a fin de que en el plazo de 48 horas procediera a ejercer la potestad de control médico y le otorgue tareas en navegación. Dijo que el 29/07/2014 la demandada le comunicó la existencia de discrepancia respecto al alta médica por lo que ratificó su postura en cuanto a que debía someterse a una tercera opinión imparcial para dirimir la cuestión ante la Prefectura Naval Argentina. Refirió que el 25/08/2014 se produjo el reconocimiento médico en el Departamento de Sanidad de la PNA y que vencido el plazo sin recibir noticias volvió a intimar a fin de que se le otorgaran tareas, circunstancia que fue negada por el empledora que le hizo saber que hasta tanto se expidiera el departamento de Sanidad de la PNA continuaría de licencia según los términos del art. 208 L.C.T. Luego de un extenso intercambio telegráfico el actor cuenta que el 23/12/2014 le comunicó a la empleadora que el Departamento de Sanidad de la Prefectura Naval Argentina Corrientes, informó que la Libreta de E. no se encontraba inhabilitada, no tenía restricción alguna por aptitud física y que comprobó que el día 25/08/2014 no fue examinado clínicamente en una junta médica por varios profesionales, sino que le fue informado que la Prefectura sólo… emitió una opinión médica respecto a los estudios que presentó oportunamente…, por lo que exigió su reintegro a prestar tareas bajo apercibimiento de considerarse despedido. Explicó que frente a dicha intimación la demandada le comunicó que comenzaba a correr el plazo del art. 211 L.C.T. En Fecha de firma: 15/02/2023

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

definitiva, sostuvo que frente a la actitud de la empresa de no otorgarle tareas pese a encontrarse en condiciones aptas de salud, se consideró injuriado y despedido.

Se queja la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que la decisión resolutoria del actor no resultó justificada. Cuestiona los argumentos del fallo y sostiene que el judicante habría omitido valorar que Pesquera Santa cruz S.A. utilizando la figura del art.210 L.C.T. incurrió en una conducta abusiva de sus prerrogativas como principal, dirigiendo el contrato y los tiempos de la situación laboral a su entera voluntad y discreción provocándole un perjuicio moral y económico. Dice que la demandada decidió inapropiadamente colocarlo en una licencia injustificada por enfermedad inculpable forzando la desvinculación. Hace hincapié en que la hipótesis de inhabilidad física o de falta de condición de salud del actor es insostenible dado que sólo tres meses después del distracto renovó a través del departamento de sanidad de la Prefectura, el instrumento habilitante sin ninguna restricción. Discute que este hecho sea irrelevante por haber sucedido con posterioridad al despido pues, a su ver, demuestra que su situación de incapacidad era reversible y poco significativa para el servicio, por lo que en todo caso la demandada debió

colocarlo en situación de ILT y no suspender los efectos del contrato a efectos de forzar su extinción por decisión del trabajador.

IV.- Analizadas las pruebas de la causa, adelanto que la...

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