Sentencia de Sala e, 13 de Octubre de 2011, expediente 28-68.314-20.126-2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala e

REGISTRO:2011-T°II-F°3764

la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos,

a los trece días del mes de octubre del año dos mil once,

reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los Señores miembros de la misma, a saber:

Presidenta, Dra. C.G.G. y Jueces de Cámara Subrogantes Dr. D.E.A. y Dr. G.A.I., a fin de tratar el expediente caratulado: “BLANCO

JULIO C/ ESTADO NACIONAL S/ ORDINARIO”, Expte. N° 28-68.314-

20.126-2011, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ DE

CÁMARA SUBROGANTE, DR. G.A.I., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 38, contra la resolución de fs. 36/37 que, en lo que aquí interesa, hace lugar a la prescripción interpuesta por la demandada –Estado Nacional, Ejército Argentino- por los fundamentos vertidos en los considerandos respectivos y, en consecuencia, no hace lugar a la demanda incoada por la parte actora, por resultar prescripta. Impone las costas a la actora, difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada.

El recurso se concede a fs. 39. Ya en esta instancia, se expresan agravios a fs. 52/53, los que son contestados a fs.

56/57 vta. y quedan los presentes en estado de resolver a fs.

58 vta.

II-

  1. Que, afirma la apelante que en la sentencia dictada se ha efectuado una errónea interpretación de normas federales y que se contradice el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, lo cual le provoca un perjuicio económico severo.

    Refiere que la magistrada a quo consideró como punto de partida para el cómputo del plazo de prescripción la fecha de promoción del juicio y desconoció que en autos se acompañó el reclamo administrativo, el cual funciona como acto interruptivo de la prescripción. Se agravia también por la imposición de costas. Finalmente, invoca el art. 3.986,

    segundo párrafo, del Código Civil, que establece que la prescripción se suspende por única vez por la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, la contraria contesta agravios y, por los argumentos que expone, solicita la confirmación de la resolución recurrida, con costas.

    III- Que, en forma liminar, se observa que el escrito de expresión de agravios resulta confuso y contradictorio en cuanto la apelante endilga eficacia interruptiva y suspensiva al acto administrativo deducido.

    Sin perjuicio de ello, este Cuerpo procederá a su tratamiento atento el amplio criterio que lo caracteriza.

    IV- Que, el actor ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra el Estado Nacional por cobro retroactivo de pesos por la errónea liquidación de los adicionales creados por la demandada como no remunerativos ni bonificables y que se liquidaban bajo los códigos 15 y 33 en sus recibos de haberes, por el período de cinco años previos al reclamo administrativo y hasta el mes de agosto del año de 2002, fecha en que se incorporaron dichos códigos como remunerativos.

    La magistrada de grado declaró prescripta la acción y contra dicha decisión se alza la apelante.

    V-

  3. Que, abordando la cuestión traída a decisión de este Cuerpo se observa que el actor deduce reclamo administrativo en fecha 30 de septiembre de 1996 (cfr. fs. 6).

    El 16 de agosto de 2002 se dicta el decreto 1490/02 que declara el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos aquí reclamados y ordena su incorporación al haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas a partir del 1 de septiembre de 2002.

    La accionante interpone demanda el día 17 de junio de 2009 (cfr. cargo de fs. 12 vta.).

  4. Que, la magistrada de grado correctamente ha declarado aplicable el plazo de prescripción fijado en el art. 4027 inc.

    3 del Código Civil, el cual establece que “Se prescribe por cinco años, la obligación de pagar los atrasos… de todo lo que deba pagarse por años, o plazos periódicos más cortos”.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR