Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 17 de Diciembre de 2019, expediente CSS 105399/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 105399/2012 AUTOS: “BLANCO MANUEL Y OTROS c/ CAJA RETIROS JUBILACIONES PENSIONES POLICIA FEDERAL ARG s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de la apelación efectuada por la parte actora, en virtud de la cual se rechaza la demanda interpuesta en autos.

La situación planteada en autos es similar a la considerada por la Excma.

Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar, el 4 de mayo de 2000, en autos “B. de D., A. y otros c/

Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (cfr. Fallos: 323, 1048:1060).

En dicha oportunidad, el Alto Tribunal consideró que la Ley 19.101 (modificada posteriormente por Ley 22.511) excluye del cálculo del haber de retiro a los suplementos particulares establecidos por la norma y a los que el Poder Ejecutivo pudiera crear con alcance particular. El decreto 2769/93 y la Resolución del Ministerio de Defensa N° 1459/93 crearon una serie de suplementos particulares y compensaciones destinados al personal en actividad del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. Con posterioridad, el decreto 388/94 estableció que esos suplementos particulares y la compensación a que se refiere USO OFICIAL el decreto 2769/93 son de carácter no remuneratorio y no bonificable, y sólo podrán ser percibidos por los beneficiarios mientras duren en el cargo o función por los cuales les han sido adjudicados.

En base a lo dispuesto en la normativa arriba citada, la Corte Suprema ha concluido que los suplementos y compensaciones de referencia “no han sido creados ni otorgados con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la totalidad del personal de un mismo grado y que su aplicación se ha ajustado, en general, a los términos del decreto del Poder Ejecutivo y la resolución del Ministerio de Defensa. De ahí que tales asignaciones, instituidas y aplicadas con carácter particular y como compensaciones de ciertos gastos (arts. 57 y 58 de la Ley 19.101), en tanto participan de tal naturaleza, no puede considerárselas acordadas en concepto de sueldo y, por lo tanto, no deben ser computadas para determinar el haber de retiro”.

Respecto a la apelación interpuesta contra los honorarios regulados a favor de la representación letrada de la parte actora, entiendo que...

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