Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2011, expediente L 100040

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.040, "B.F., M.D. contra Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y la Educación (S.O.E.M.E.). Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial La P. rechazó la demanda promovida. Impuso las costas a la parte actora, si bien con el beneficio previsto en el art. 22 de la ley 11.653 (v. fs. 333/344).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 348/366 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado desestimó la acción entablada por la actora M.D.B.F. contra el Sindicato de Obreros y Empleados de la Minoridad y la Educación (S.O.E.M.E.), en cuanto se procuraba el cobro de haberes e indemnizaciones derivadas del despido (v. fs. 333/344).

    Para decidir en ese sentido, en el veredicto concluyó que entre las partes medió un vínculo contractual que se inició el 20 de mayo de 2003 (v. fs. 338 vta.), oportunidad en que la demandada comunicó a la autoridad de aplicación la designación de la actora en calidad de directora técnica de la farmacia que se instalaría en la sede del sindicato traído a juicio (v. fs. 334/vta.).

    Asimismo, estableció que en ese carácter, la accionante intervino en el trámite administrativo llevado a cabo ante el Ministerio de Salud, tendiente a la habilitación de la farmacia sindical, pedido que -al cabo- fue denegado al amparo de lo dispuesto en el art. 3 de la ley provincial de farmacias n° 10.606, precepto que regula sobre la cantidad de habitantes necesarios para la autorización del funcionamiento de nuevos establecimientos del rubro (v. fs. 335/vta.).

    Si bien consideró probada la baja del negocio farmacéutico de propiedad de la reclamante, estimó, en cambio, no acreditado que la misma obedeciera a la referida designación (v. fs. 335).

    En otro orden, tuvo por demostrado el intercambio telegráfico cursado entre los litigantes, determinando que con fecha 9 de febrero de 2004 la actora remitió a la accionada intimación a fin de que "le abonaran los salarios adeudados desde su designación, se registrase la relación laboral con un haber mensual de $ 2.200, así como aportes a CAFAR y Matrícula Profesional mensual", alegando que "el bloqueo de título le causaba perjuicio económico y que en caso de falta de pago de salarios se consideraría injuriada en los términos del art. 245 de la LCT". También, que ante la negativa de la demandada se consideró despedida el 12 de febrero de 2004 con motivo de la falta de pago de salarios requeridos, falta de registro de la relación y desconocimiento del vínculo laboral (v. fs. 333 vta. y 335 vta./336).

    En la sentencia, hubo de demarcar -ante todo- las cuestiones litigiosas que -a su juicio- debían dirimirse: si entre las partes medió un vínculo de linaje laboral conforme sostuvo la actora, o bien, si se trató de una locación de servicios como -afirmó- se alegó en la contestación de la demanda. Luego, restaría "examinar la eventual justificación de la decisión rupturista de la accionante que viabilice el reclamo salarial e indemnizatorio" (v. fs. 338 vta.).

    Bajo ese esquema, primeramente definió la vinculación como un contrato de trabajo en los términos del art. 21 de la Ley de Contrato de Trabajo, habida cuenta que la entidad sindical designó a B.F. para ocuparse de la dirección técnica de la farmacia que habilitaría en sede y aquélla aceptó la propuesta, apreciación que hubo de ligar a la normativa provincial que regula la materia, vale decir, la ley 10.606 (citando en lo específico lo dispuesto en su art. 14 inc. "e" ap. 2, en cuanto establece que las condiciones de labor y remuneración del farmacéutico a cargo de la dirección técnica será fijada por el Colegio de Farmacéuticos) (v. fs. 339).

    Ahora bien, determinó seguidamente que en autos no resultó acreditada la efectiva prestación de servicios por parte de la accionante, expresando que la misma "jamás se concretó, atento la falta de habilitación de la farmacia en forma previa a la desvinculación de las partes" (v. fs. 339 vta.).

    Con pie en ello, subsumió los hechos de la causa en lo normado por el art. 24 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    A la hora de analizar el otro eje de la contienda, vinculado a la existencia y alcances del incumplimiento atribuido al principal, hubo de pronunciarse por la improcedencia del reclamo impetrado.

    Sustentó su decisión en que el cumplimiento de los recaudos exigidos por el dispositivo de orden local (arts. 3 -modif. por ley 10.054-, 4, 23, 26, 29, 28 y 30, ley 10.606) importó diferir la ejecución de las principales prestaciones del contrato de trabajo: la ejecución de tareas por parte del trabajador y el pago del salario a cargo del empleador (v. fs. 340/vta.).

    En este sentido, afirmó que el inicio de la relación de trabajo "estuvo sometido desde el acuerdo de voluntades al que arribaron las partes y por imperio de la normativa que rige la actividad, a la efectiva habilitación de la farmacia, quedando en consecuencia supeditado el real anudamiento del contrato a la aprobación de la autoridad de aplicación a modo de condición suspensiva" (v. fs. 340 vta./341).

    En este contexto y por último, valoró los hechos injuriosos invocados. Sostuvo que la comprobada inexistencia de prestación de servicios llevó ínsita la ausencia del deber de abonar remuneraciones y de registrar la relación laboral -al cabo- no materializada, "como exigió la actora y sobre cuya base, ante la negativa de la demandada, se consideró despedida" (v. fs. 342). Agregó que tales consideraciones no eran útiles para enervar lo atingente a la negativa del vínculo por parte de la accionada, desde que el comportamiento patronal no estuvo teñido de ilegitimidad, en tanto la pretendida inobservancia no resultó injuriosa ni le fue imputable (v. fs. 342 vta.).

    En estas condiciones, consideró que no medió inconducta del empleador generadora del deber de resarcir en los términos del art. 24 de la Ley de Contrato de Trabajo, encontrándose desprovistos de sustento los reclamos formulados en autos.

    Finalmente, en lo concerniente al perjuicio económico invocado por la demandante, declaró que el cierre de la farmacia de su propiedad y la aceptación de la propuesta de la entidad sindical debían situarse en la órbita de su decisión personal, resultando circunstancias ajenas a cualquier pretensa reparación (art. 499, Cód. Civil).

  2. Contra la decisión de grado se alza la legitimada activa mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley glosado a fs. 348/366 vta., en el que invoca absurdo en la apreciación de las pruebas e infracción a los arts. 14, 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución nacional; 10, 11, 25, 27 y 39 de la provincial; 7, 9, 11, 21, 22, 23, 24, 50, 63, 231, 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 499, 505 y 545 del Código Civil; 26, 29, 44 incs. "d" y "e", 47 y 63 de la ley...

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