Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 6 de Septiembre de 2019, expediente CNT 004407/2014/CA003

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 4.407/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54471 CAUSA Nro. 4.407/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 2 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre de 2019, para dictar sentencia en estos autos: “BLANCO ESTEBAN C/UNIDAD DE CIRUGÍA PLASTICA SAN ISIDRO S.A. Y OTROS S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I .La parte actora cuestiona el fallo de grado por el cual el Sr. Juez “a quo” rechazó

el reclamo incoado tras hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demanda -

da Unidad de Cirugía Plástica San Isidro S.A. al considerar aplicable al sub lite la doctrina sentada por esta Cámara en su Fallo Plenario Nro. 137, de fecha 29/09/70, dictado en “Lafal-

ce, Á. y otros c/ Casa E.S.S., en el marco de un acuerdo conciliatorio ce -

lebrado ante el S.E.C.L.O.

Asimismo se queja por lo resuelto en materia de horas extras, porque se rechazó la multa del art. 80 LCT y por la condena en costas.

La representación letrada de Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro S.A. (fs. 994) y la perito psicóloga (fs. 996) apelan los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.

  1. El recurso de la parte actora se refiere al resultado obtenido en los distintos aspec -

    tos de la sentencia y, teniendo en cuenta razones de estricto orden metodológico, trataré los agravios en el orden que sigue en virtud de la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.

    Comenzaré entonces con el agravio vinculado a la decisión de la sentenciante de ha-

    ber admitido la defensa de cosa juzgada La recurrente se queja por el resultado obtenido en la sentencia de grado en tanto sos-

    tiene que se ha efectuado una arbitraria, parcial y aislada valoración de la prueba testimonial rendida a instancias de su parte que demuestra en forma contundente la nulidad del acuerdo suscripto ante el SECLO.

    En ese sentido el recurrente hace mérito de las declaraciones de G. y de A., las cuales pretende que sean valoradas con el contexto fáctico acreditado en autos.

    Analizadas las constancias de la causa, así como los términos del recurso, atento la índole del tema en debate, se requirió la opinión del Ministerio Público (art. 31 de la ley 27.148) y la Sra. Fiscal General Adjunta se expidió a tenor del dictamen de fs. 1032 cuya opi -

    nión, adelanto, he de compartir.

    Como primera medida considero oportuno destacar que no ha sido motivo de contro-

    versia que las partes celebraron un acuerdo ante el SECLO que fue oportunamente homolo-

    gado el día 27/12/2011 y del cual se desprende que el accionante percibió sumas de dinero en concepto de las indemnizaciones que allí se detallan.

    Fecha de firma: 06/09/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20708984#228322999#20190906080801506 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 4.407/2014 Previo a adentrarme en el análisis de las circunstancias puntuales del caso, debo desta-

    car que comparto la opinión favorable a la eventual revisión de los acuerdos ya que: “los jue-

    ces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de de -

    recho (art. 20 ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscritos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo, surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez competente” (art. 1.047 del Cód. Civil; y CNAT, S.V., E..

    1272/00 Sent. 54.279 del 14.8.01. "J., F. y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/ Des-

    pido").

    Con mayor razón, entonces, dicha facultad de control y revisión recae sobre el juzga -

    dor en casos como el presente, es decir, cuando se produjo un acto jurídico de carácter ne -

    gocial, bilateral, celebrado en el marco del S..

    Ahora bien, el actor inició la demanda que dio origen a estos autos denunciando la nu -

    lidad del acuerdo que con fecha 14 de diciembre de 2011 suscribió con Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro S.A. ante el SECLO. Fundó dicha nulidad en los vicios que sostuvo habrían afectado su voluntad, y que...

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