Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 001803/2023
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1803/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 1803/2023/CA1, caratulado: “B., Ernesto
Horacio y otros c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido del Juzgado
Federal nro. 1 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación
interpuesto a f. 82 contra la sentencia de fs. 76/81.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
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El Titular del Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda
entablada por los señores E.H.B., W.M.C., Luis
Mario Devincenti, J.E.M., G.D., Carlos Eduardo
Recabeitia y A.J.D.´amico contra la Administración Federal de Ingresos
Públicos, declaró la inconstitucionalidad los arts. 23 inc. c), 79 inc. c), 81 y 90 de la
ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias, normas complementarias y reglamentarias,
asimismo ordenó a AFIP que se abstenga de descontar suma alguna por impuesto a las
ganancias sobre el haber previsional de los actores.
A su vez, condenó a la demandada a reintegrar las sumas
retenidas por tal concepto por todo el período no prescripto (cinco años desde la
interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,
con más los intereses debiendo calcularse los mismos desde la fecha de interposición
de la demanda y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual que publicó
la AFIP en cumplimiento de la Resolución N° 598/19 y una tasa de interés del 3,84%
mensual, a partir del 01/09/2022, conforme la Resolución N° 559/22 del Ministerio de
Economía.
Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida y difirió
la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que denuncien su
situación previsional y acrediten la impositiva actual.
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Contra el decisorio en cuestión, el apoderado de la
demandada recurrió y fundó sus agravios a fs. 84/89, en que: a) la sentencia recurrida,
al condenar a su representada a reintegrar a la actora las sumas retenidas, ha soslayado
el hecho de que el objeto de la pretensión, atento a la naturaleza de la acción, se
encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de inconstitucionalidad,
es decir, de certeza y no de condena; b) las normas jurídicas cuestionadas en estos
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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actuados superan el control de constitucionalidad en demanda. Solo tributan aquellos
jubilados cuyos haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces
la suma de los haberes mínimos garantizados definidos en el artículo 125 de la Ley N.º
24.241, es decir la obligación tributaria cuestionada encuentra su origen en una ley
dictada por Congreso de la Nación (ley 27.610), en consonancia con el principio de
legalidad que rige en materia tributaria conforme los artículos 4 y 17 de la
Constitución Nacional y no afecta la integridad de las prestaciones de la Seguridad
Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad; c) en relación al fallo “G.,
manifestó que la Corte puso especial consideración sobre las condiciones de
vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y que el J. asimila sin
USO OFICIAL
mayor análisis la situación personal de los accionantes al caso particular de G., sin
que los actores hayan invocado ni comprobado que se encuentran comprendido en la
situación de vulnerabilidad analizada por el Máximo Tribunal y de ser admitida la
pretensión, obtendría una situación de privilegio respecto del resto de los sujetos
pasivos que afrontan el impuesto; d) la doctrina del “leal acatamiento” en la que se
asienta el fallo recurrido, no ha sido correctamente aplicada, en tanto no se tratan de
precedentes análogos; e) más allá de lo dicho en torno a la constitucionalidad del
tributo y a la inaplicabilidad del precedente “GARCIA”, señaló que la sanción de la
Ley N° 27.617 sella la suerte de cualquier subsunción de la pretensión de demanda a
dicho precedente y sus posteriores; f) sostuvo que conforme el precedente “G.” de
la CSJN el reintegro a ordenarse, en caso de declararse la inconstitucionalidad de las
normas impugnadas, se circunscribe a las sumas retenidas en concepto de impuesto a
las ganancias desde la interposición de la demanda. En caso de confirmarse el cese de
retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora, debe ordenarse la
comunicación de dicha medida a quien debiera ser el destinatario de la misma, esto es,
el agente de retención del caso; g) por último, se agravió de la forma de imposición de
las costas dado que, según su postura respecto del fondo, deferían imponerse a la
actora o, a todo evento, y en virtud de lo dispuesto por el art. 73, segundo párrafo del
CPCCN, por su orden.
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Efectuado el traslado del memorial, la parte actora contestó a
fs. 101/102.
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que el representante de los accionantes solicitó se declare la
inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. c; 79 inc. c); 81 y 90 de la Ley n° 20.628, arts.
6 y 7 de la Ley 27.617 y 115 de la ley 24.241 y de cualquier otra norma que invoquen
los organismos previsionales para justificar la retención o pago del tributo. Funda su
petición en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., “G.,
V., “A. y “Calderale”, destacó que los haberes previsionales no
constituyen ganancias y sostuvo la inaplicabilidad de la ley 27.617 al caso. Como así
también requirió el cese en la retención y oportunamente la devolución de las sumas
descontadas inconstitucionalmente, desde los cinco (5) años anteriores, conforme lo
USO OFICIAL
establecido en el art. 56 de la Ley 11683, con más los intereses liquidados a tasa activa
del Banco Nación.
5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social
tendrán carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…
y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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37581455#387176689#20231011115716763
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mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
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Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de
ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó el
magistrado actuante en la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en
cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada con la sanción de la ley 27.617 ya que,
si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias
(como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y
USO OFICIAL
pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un
monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerar
la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal
como allí lo exigió la CSJN.
Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba
tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización
mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora
más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro
N.F..
Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la
demandada en este punto.
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Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a los resuelto por el Máximo Tribunal con fecha
26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de
inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las
ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la
ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordenó a la demandada a que
reintegre a la...
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