Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Febrero de 2016, expediente CNT 056993/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 56993/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48532 CAUSA Nº 56.993/2.011 - SALA VII - JUZGADO Nº 1 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de febrero de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "B., D.A. c/ Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR) y otro s/ Despido", se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

I) Del fallo que rechazó sus pretensiones salariales e indemnizatorias, apela la actora a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 552/555, que merecieran la réplica de fs.

567/571vta., en tanto que la letrada actuante por ella apeló sus honorarios -por considerarlos bajos-, a fs. 551.

II) La actora demandó a Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.

(EDENOR) y a ICT Services of Argentina S.A., reclamando el pago de distintos rubros salariales, multas e indemnizaciones por despido. Transcribe el intercambio telegráfico que desembocó en su despido indirecto. Refiere que intimó a EDENOR S.A. por considerarla su verdadera empleadora y a ICT Services de Argentina S.A. intermediaria fraudulenta en la relación que habría sostenido con aquella por más de ocho años como “Agente Comercial ‘A’

– Operadora de Cal Center”. Reclamó asimismo el pago de diferencias salariales por considerar que correspondía encuadrarla en el CCT 817/06 aplicable a los trabajadores de EDENOR S.A., en lugar del convenio 130/75 en el que se la habría categorizado como dependiente de ICT Services of Argentina S.A. y se le rehabilitara la cobertura médica brindada por GALENO, atento encontrarse embarazada y poniendo los certificados médicos a disposición de los demandados, bajo apercibimiento de considerarse despedida, lo cual posteriormente hizo ante el tenor de las respuestas recibidas.

A.G.S. contestó demanda. Refirió ser la continuadora de ICT Services of Argentina S.A. y negó los hechos expuestos en la demanda. En particular, que hubiera habido fraude en su contratación, la jornada denunciada, que la categorización fuera incorrecta, que le resultara aplicable el CCT 817/06 y el salario denunciado como el mejor.

Adujo que le correspondía el CCT 130/75 -que es el que se aplica a su actividad-, con la categoría convencional “ayudante”. Que EDENOR es un cliente más de los que utilizan sus servicios. Que la fecha de ingreso habría sido el 22/04/02. Que efectuó una serie de reclamos pretendiendo se la encuadrara en el CCT que regula la actividad de los empleados de Luz y Fuerza y se le abonaran diferencias salariales que de eso surgirían y que se dio por despedida el 25/02/11. Solicitó el rechazo de la acción.

EDENOR contestó a fs. 59/68. Negó los hechos expuestos y el derecho invocado en inicio. Refirió que ICT Services of Argentina S.A. -de la que la actora sería dependiente-, prestó servicios propios de su objeto societario a diversas firmas, posee su propia organización, sede social, personal dependiente, etc.; que no trabajó exclusivamente para EDENOR S.A. ni se encuentra vinculada o controlada por ésta, salvo en lo atinente al Fecha de firma: 29/02/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19857992#147078473#20160307104901447 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 56993/2011 cumplimiento de los servicios contratados, correcto registro del personal dependiente de la contratista y cumplimiento de sus obligaciones laborales y de la seguridad social. Sostuvo que el CCT cuya aplicación solicitó la actora solo le es aplicable a los dependientes de EDENOR S.A. y no a los de las empresas contratistas o subcontratistas. Pidió el rechazo de la demanda, con costas.

La sentencia de primera instancia obra a fs. 540/547 y en ella el juez rechazó

casi totalmente el reclamo de la actora.

III) Como queda dicho, la apelación es de la actora. Critica la valoración de la prueba. Refiere que se consideró despedida por la falta de registración por parte de quien considera su verdadero empleador en los términos del art. 29 LCT -EDENOR S.A.-, y falta de recategorización y pago de las diferencias salariales que se habrían devengado mensualmente. Que demostró el verdadero carácter de empleador de EDENOR S.A. aunque el a quo consideró que no logró. Cita las declaraciones de M.L. (fs. 327/vta.) y C. (fs. 332/332vta.) por ella ofrecidos, como así también hace referencia también a las declaraciones de S. (fs. 331); M. (fs. 328) y D. (fs. 329/vta.) recibidas a propuesta de las demandadas.

A mi juicio, le asiste razón.

Digo esto porque como sostuvo en inicio y admitieron las demandadas, la prestación de la actora en todo momento, más allá de quien figurara formalmente como empleador, se cumplió para EDENOR S.A. y fueron tareas no solo coadyuvantes a su giro normal –como...

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