Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Diciembre de 2023, expediente CAF 018908/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 18908/2022 caratulados “BLANCO,

CANDIDO GURI C/ EN-AFIP-LEY 20628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO” y CONSIDERANDO

  1. Que, mediante el pronunciamiento de fecha 20-9-2023 el Sr. juez de grado, en primer lugar, hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr.

    Candido G.B. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias nro. 20.628 (o numeración vigente que las designe) y dispuso que no podrá retenerse al actor suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibía como haber jubilatorio.

    Asimismo, ordenó el reintegro de los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas, desde el momento de la interposición de la demandada, con más los intereses de las tasas previstas en el art. 4º primer párrafo de la resolución MH 598/2019 y en el art. 4º primer párrafo de la Res. ME 559/2022, en los periodos de su vigencia (cfr. art. 179 ley 11.683 y modif., arts. 10 Res. MH 598/2019 y 9

    Res. ME 559/2022).

    Por otra parte, respecto del recupero de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre los retroactivos percibidos o a percibir por el actor en los autos caratulados "A.M.R.D. y otros c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ejecución de Sentencia – Previsión" (Expediente Judicial nro. 49494), hizo saber que dicha petición debe o debería ser dirimida en el marco de dicho juicio.

    Sostuvo que poner en consideración dicha petición podría afectar de un modo directo la estabilidad de decisiones amparadas por la cosa juzgada, en lo que debían extremarse los cuidados.

    Todo ello fundado en la jurisprudencia de la Cámara del fuero.

    En atención a la particular naturaleza de la cuestión debatida en autos, impuso las costas en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte, del CPCCN; y CSJN en el citado precedente “G., M.I.”).

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, por razones de brevedad señaló que las cuestiones debatidas resultaban sustancialmente análogas a las ya zanjadas por él en distintas causas.

    Alegó que, en el caso, la avanzada edad del Sr. B.,

    representaba las reclamadas condiciones especiales a las que aludió la Excma. Corte Suprema, colocándolo en una situación de vulnerabilidad.

    En consecuencia, entendió que se encontraba demostrado el cuadro de vulnerabilidad, cuyas consecuencias negativas se buscaban precaver en los términos del precedente reseñado.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte demandada apeló el 20 de septiembre de 2023 y expresó agravios con fecha 6 de noviembre de 2023. Corrido el pertinente traslado, estos fueron oportunamente replicados por su contraria.

    II.1. Que, en primer lugar, luego de realizar un breve análisis del fallo recurrido, el Fisco Nacional destaca la entrada en vigencia del decreto 473/2023.

    Luego de citar las disposiciones establecidas por el decreto citado, peticiona que ordene como medida de mejor proveer que el actor acompañe copia actualizada de sus recibos de haberes y que en el caso de que éste no se encuentre alcanzado por el impuesto la cuestión se declare abstracta.

    Subsidiariamente, se agravia respecto de que el Sr. juez de grado no aplica la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021).

    Añade que la deducción específica de jubilados y pensionados se incrementa al importe que resulte de la sumatoria de 8

    haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.

    Puntualiza que, la Ley 27.617 vino a poner el límite temporal al condicionante impuesto por el Máximo Tribunal en el fallo “G., lo cual constituye fundamento suficiente para que el Sr. Magistrado de grado rechace la acción incoada.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Por último, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Indica que su parte hizo hincapié en la existencia de otra vía más idónea para interponer este tipo de reclamos, la prevista por el art. 81 de la Ley 11.683.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por ello, solicita que se revoque la sentencia dictada por el magistrado de grado en cuanto dispuso ordenar el reintegro de las sumas retenidas desde el inicio de la presente demanda, por no resultar la acción declarativa la vía adecuada.

  3. Que, por otra parte, la parte actora también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 26 de septiembre de 2023 y expresó agravios con fecha 6 de noviembre de 2023. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada lo contestó.

    III.1. Que, la parte actora, en primer lugar, se agravia respecto de que el Sr. juez de grado haya desestimado la petición de su mandante de recuperar las retenciones realizadas por la demandada en concepto de impuesto a las ganancias sobre la liquidación de los retroactivos que fueron “ganados” por su cliente en la causa "A.M.R.D. y otros c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/

    Ejecución de Sentencia – Previsión" (Expediente Judicial nro. 49494).

    Sostiene que como la accionada no contestó demanda, la consecuencia próxima -de acuerdo con la doctrina que cita- es que la documental agregada en autos por dicho efecto procesal se encuentra reconocida y resultan auténticos -según entiende- los instrumentos por el adjuntados, por no haber merecido prueba en contrario durante el proceso.

    Por otra parte, alega que yerra el Sr. juez de grado en desestimar su pedido por una cuestión de competencia, en tanto considera que “…es la jurisdicción y competencia de los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, pues les corresponde en el caso de la provincia de Buenos Aires, entender en el caso que nos ocupa atento que la demandada es la AFIP., a los Juzgados Federales de Primera Instancia en lo Civil,

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Comercial y Contencioso Administrativo, pues en el caso de autos, le corresponde entender al Señor Juez de Grado el recupero de los retroactivos.” (sic).

    En segundo lugar, se agravia de que el Sr. juez de grado haya ordenado el reintegro desde la interposición de la demanda.

    Manifiesta que el sentenciante omitió tratar su petición de que se restituyan las sumas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda de conformidad con lo dispuesto por el art.

    56 de la Ley 11.683.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por último, se agravia respecto de la distribución de las costas.

    Alega que el Sr. juez de grado no cuenta con elementos para apartarse del principio general de derrota, por lo que solicita que las costas sean impuestas a la demandada vencida.

    Por lo expuesto, solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido en lo que fuera materia de agravios.

  4. Que mediante el dictamen de fecha 17-11-2023 el señor fiscal general, citando jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero,

    entendió que “… el agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”

    Por otro parte, sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió que “…respecto de los períodos temporales en los cuales V.E.

    entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial,

    considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts.

    1. y 31 de la Ley N° 27.148)”.

    Por último, señaló que —en el marco del proceso de conocimiento a través del cual se canalizó la pretensión— los restantes agravios remiten al examen de aspectos de carácter infra constitucional Fecha de firma: 14/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    que, como regla, resultan ajenos a los cometidos de ese Ministerio Público.

  5. Que así las cosas es dable señalar que el actor inició la presente acción meramente declarativa contra la AFIP-DGI a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79 inc.

    c): 81; 90 de la Ley N° 20.268, texto según leyes N° 27.346 y 27.430.

    Asimismo, solicitó el reintegro de las sumas oportunamente retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda (cfr. art. 56 de la Ley 11.683), con más sus intereses (conf. art. 179 de la ley 11.683)

    aplicándose las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res. M° Hacienda 598/19), hasta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR