Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Noviembre de 2023, expediente CNT 012662/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expte. CNT Nº 12662/2016/CA1

JUZGADO Nº 22

AUTOS: “BLANCO, B.L. c/ AKROPOLIS SEGURIDAD

S.R.L. y otro s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, viene apelada por la parte actora y por ambas codemandadas.

    La accionante se queja por el rechazo de las indemnizaciones por despido, de las horas extraordinarias, por la fecha considerada para el cómputo de la prescripción, así como lo decidido en relación a los certificados de trabajo y la imposición de costas.

    FRALI S.A. cuestiona la aplicación del 30 LCT, la obligación de entrega del certificado del art. 80 LCT, el monto de condena, la imposición de costas, los intereses aplicados y las regulaciones de honorarios.

    AKROPOLIS SEGURIDAD SRL objeta la decisión, de la a quo,

    en relación a la procedencia de diferencias salariales por salarios impagos y viáticos, así como de la multa del art. 80 LCT y los honorarios regulados.

  2. En primer lugar atenderé el reclamo de la parte actora en relación a la procedencia de las indemnizaciones por despido.

    Para decidir como lo hizo el a quo consideró:

    Como puede avizorarse, el intercambio reseñado no ofrece conexidad, referencia o alusión alguna con los cimientos y motivaciones empuñadas en la misiva rupturista con el objeto de fundar la rescisión del contrato. En el escenario descripto, donde –insisto una vez más- la comunicación extintiva irrumpió súbita, sin haber sido cultivada por un emplazamiento previo dirigida al empleador a fin de que enmiende sus incumplimientos salariales, no Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    28107435#392193607#20231117115104294

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    puedo sino inclinarme por entender que la denuncia del contrato resultó

    apresurada.

    Forzoso luce aclarar que tal perspectiva en modo alguno importa desconocer el sistema tutelar de las retribuciones instituido por el instrumento laboral basilar, signado por la mora automática de la obligación de retribuir el débito laboral del subordinado ante el mero vencimiento del lapso contemplado a tal efecto (art. 128 de la LCT), ni mucho menos controvertir que la falta de satisfacción oportuna de los haberes devengados (omisión que,

    adelanto, ha quedado demostrada en la especie), atento el carácter alimentario de la remuneración, configura una injuria de magnitud harto suficiente como para ejecutar el pacto comisorio implícito (cfr. arts. 103, 208 y 242 de la LCT).

    Empero, para que tal proceder efectivamente adquiera el tenor de disparador rescisorio en el caso concreto resulta indispensable que el dependiente exteriorice dicho temperamento mediante la interpelación de su patrono antes de consumar la denuncia, sea con la finalidad de obtener una revisión de la conducta viciosa o –cuanto menos posibilitar el ejercicio del derecho de réplica,

    al que aludí supra (CNAT, Sala VII, 30/06/10, S.D. 42.817, “P.R.D.C.S., J.L. s/ Despido”). Se trata, nuevamente, de un recaudo derivado del principio de buena fe, pero ante todo de la directriz de continuidad del contrato, que rige en la materia (art. 10 de la LCT).

    Como irremisible corolario de las consideraciones vertidas precedentemente, no puedo sino concluir que la denuncia del vínculo formulada por la actora, en la singular plataforma descripta y sin interpelación fehaciente que preludie su advenimiento, resultó intempestiva y –por ende- injustificada. De ello se sigue la íntegra desestimación de los resarcimientos contemplados por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así como también el agravamiento contemplado por el art. 2 de la ley 25.323.

    Comparto en este punto los argumentos vertidos en la sentencia de grado, máxime cuando, en el caso, transcurrió más de un año entre la intimación de la actora y el despido indirecto en el que se colocó.

    Además, en ese lapso, la trabajadora estuvo de licencia por maternidad y con licencia médica, por lo que, en atención al principio de conservación del empleo Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    que rige la materia, antes de disolver el vínculo, debió al menos, volver a reclamar, a su empleador, a fin de posibilitarle modificar su conducta.

    En consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto en primera instancia, ya que el despido indirecto en que se colocó la Sra. B. no fue contemporáneo con su intimación, resultando intempestivo, apresurado y, por ende, injustificado.

    Por idénticos argumentos a los expuestos en la sentencia por el a quo, a los que me remito, considero que la trabajadora no ha logrado acreditar el horario denunciado en la demanda, quedando en cambio comprobados los dichos de la codemandada en su contestación.

    Cabe señalar que el convenio colectivo 507/07, invocado por la accionante, en su artículo 9 establece que “… en los casos que el vigilador cumpla hasta doce horas diarias con su conformidad sin superar las cuarenta y ocho horas semanales, aun tratándose de sábados y domingos, mediando siempre doce horas de descanso entre jornada y jornada, no corresponderá el pago de horas extras. No corresponderá el pago de horas extras cuando se otorgase el franco compensatorio correspondiente”.

    Así, encontrándose probado que la vigiladora cumplía doce horas de trabajo por treinta y seis horas de descanso, con su conformidad, no corresponde el pago de horas extras ya que su jornada no excedía de cuarenta y ocho horas semanales.

    En virtud de lo resuelto precedentemente, se torna abstracto el tratamiento del agravio expresado en el pto. IV, del escrito de apelación de la accionante.

    III- Se queja la demandada por la condena al pago de rubros salariales y, lo decidido en relación a los viáticos.

    Preliminarmente, observo que, contra los argumentos expuestos en grado, la apelante solo vierte manifestaciones propias de un alegato que,

    obviamente, no pueden ser consideradas como una expresión de agravios.

    El escrito en tratamiento constituye una mera discrepancia de la interpretación que hizo el sentenciante, sobre la apreciación de la prueba sin Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    explicar las razones por las que estima que ello es erróneo, antijurídico o arbitrario y cuál es la propuesta concreta de decisión que sugiere.

    La expresión de agravios es una suerte de demanda dirigida al superior, en la que la parte disconforme con la sentencia explica, mediante un discurso jurídico autosuficiente, concreta y razonadamente los errores u omisiones que, a su juicio, presenta, el perjuicio que le causa y enuncia cuál debe ser el pronunciamiento sustitutivo que requiere de la Cámara.

    La apelante se limita a discrepar de lo decidido y no ofrece otro argumento, que deba ser preferido a los expuestos por el Juez quo, que han quedado firmes por omisión de la crítica razonada y concreta que define, en sentido técnico procesal, el concepto de agravio (artículos 116 Ley 18.345, 265,

    386 C.P.C.C.N.).

    Sin perjuicio de ello, coincido con el sentenciante, en relación a la falta de controversia respecto de las licencias por maternidad y médicas gozadas por la Sra. B., y que, en estas circunstancias, la empleadora no ha acreditado mediante ningún medio fehaciente el pago de los rubros salariales reclamados.

    Agrego, a los argumentos vertidos por el a quo, que esta Sala, en autos “D´addona V. c. Segar Seguridad S.R.L. s. Despido”, sentencia definitiva nº 38.731 del 09/03/12 declaró que “…En materia de derecho del trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente legislada.

    Como señalara, el artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo…” y “…Este criterio es aplicable al caso de autos, aun cuando se trate de viáticos, pues las partes convencionales les otorgaron carácter no remuneratorio aun cuando no existiese obligación de presentar comprobantes y si bien ello pudo ser posible conforme lo establece el artículo 106 de la L.C.T., lo cierto es que el pago de este concepto, al ser de obligación mensual e independiente del traslado o no del empleado desnaturaliza el sentido del viático, que es el de compensar los gastos incurridos en la prestación de la tarea y no hace sino confirmar que, en el caso específico, a través de su pago se pretendió encubrir un aumento de salarios…”

    Fecha de firma: 21/11/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expte. CNT Nº 12662/2016/CA1

    A mayor abundamiento, los viáticos a los que alude el artículo 33

    del C.C.T. 507/07 se refieren a los traslados del artículo 13 inciso b) del mismo (el tiempo insumido desde y hacia el domicilio no se paga), lo que implica que,

    aun cuando el actor haya prestado servicios en diferentes objetivos, no son ellos los que los habrían justificado.

    Incumbía a la accionada...

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