Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Septiembre de 2021, expediente CAF 001766/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2021.

Y VISTOS: estos autos n° 1766/2021, caratulados “B.A., R. y otros c/ EN – AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución de fecha 3 de julio de 2021, el Sr. Juez de la instancia de grado: 1) rechazó la medida cautelar solicitada por el Sr. Á.J.M. y 2) declaró insustancial el tratamiento de la medida cautelar respecto de los Sres. R.B.A., J.E.G., R.J.H., H.H.M., C.A.S. y de la Sra. M.C.D..

    Para decidir del modo indicado, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/

    acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec.

    Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que perciben los actores que tienen su origen en las jubilaciones del trabajo personal que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº

    27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hace que se esté en presencia de una situación fáctica novedosa,

    que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    el fallo “G.” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso de los accionantes, resulta irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se vea comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “G., cit.).

    Señaló que, la medida requerida implica el análisis de cuestiones que no pueden ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello, debido a que se requiere un mayor y elaborado análisis, a la vez que importan un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que han de resolverse en el fondo del asunto (conf. S.I.I, in re: “Telefónica Móviles Argentina SA c/

    EN - Agencia de Acceso a la Información Pública s/ medida cautelar autónoma”, del 05/02/21 y S.I., in re: “Hidroeléctrica El Chocón S.A

    Demandado: “EN –AFIP- DGI s/ Inc. Apelación en autos: “Hidroeléctrica El Chocón S.A c/ EN –AFIP- DGI- s/ Dirección General Impositiva”, del 05/03/2015, entre otros).

    Aseveró que, no se demostró en este estado liminar del proceso, que las retenciones que se efectúan sobre los haberes de retiro del coactor M., involucren una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº

    27.617, percibe un haber de retiro superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $164.568), que comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub judice el fallo “G.” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.

    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por el Sr. M. en el escrito de inicio.

    Por lo demás, sostuvo que la solución arribada precedentemente resulta distinta respecto de los Sres. B.A.,

    G., H., M., S. y la Sra. Delgado, ello por cuanto, con posterioridad al inicio de la acción se produjo el dictado de la Ley Nº 27.617 (B.O 21/04/21) y se sustituyeron (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Recordó que, las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844;

    301:947; 306:1160; 318:342; entre muchos otros).

    Concluyó que, teniendo en cuenta los nuevos parámetros establecidos en la Ley Nº 27.617, el aumento de la jubilación mínima (conf. Resolución Nº 52/21 de ANSES) y la suma que se le retuvo a los Sres. B.A., G., H., M., S. y la Sra. Delgado en concepto de impuesto a las ganancias en el período de abril del 2021, luce que la deducción en sus haberes jubilatorios representa menos de ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos,

    motivo por el cual, no se encontrarían, en principio, alcanzados por el impuesto impugnado.

    Por las razones expuestas, señaló que la circunstancia descripta tornaba insustancial cualquier análisis o decisión sobre la pretensión cautelar.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, la actora apeló con fecha 8 de julio de 2021, y presentó el memorial el 2 de agosto de 2021.

    Corrido el pertinente traslado, la contraria no formuló

    réplicas.

  3. Que, por resolución del 20 de agosto de 2021, el Sr. Juez de la instancia de grado tuvo a los actores H.H.M. y R.J.H., por desistidos de la presente acción; con costas. (Arts. 304 y 73 del CPCCN).

  4. Que la actora expone -en suma- que, su parte solicita el dictado de una medida cautelar a fin de que la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se abstenga de continuar reteniendo las sumas correspondientes al Impuesto a las Ganancias, de los haberes jubilatorios (de retiro/pensión) de los actores integrantes de esta litis.

    Destaca que, la resolución dictada adolece de “arbitrariedad”, en razón de que el Sr. Juez de Grado no concede la medida cautelar, solicitada por el Sr. Á.J.M., en consideración de la nueva normativa dictada, la Ley Nº 27.617 (B.O.

    21/04/21), que modificó la Ley Nº 20.628, en cuanto dice: [e]n el caso con posterioridad al inicio de la acción se produjo el dictado de la Ley Nº

    27.617 (B.O. 21/04/21) la que si bien modificó la Ley Nº 20.628 respecto Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    del co actor M. se ve igualmente alcanzado por el impuesto, ya que no cuadra en las excepciones previstas en la última norma vigente […]”.

    A su vez, se agravia en tanto el Sr. Juez a quo declara insustancial el tratamiento de la medida cautelar respecto de Sres. R.B.A., J.E.G., R.J.H., H.H.M. y C.A.S. y de la Sra.

    M.C.D., en consideración de la nueva normativa dictada,

    la Ley Nº 27.617 (B.O. 21/04/21), que modificó la Ley Nº 20.628,

    cuestionada esta última en estos autos.

    Aduce que, los presentantes (actores) son beneficiarios de un “RETIRO/PENSION DE LAS FUERZAS ARMADAS”,

    conforme a las constancias obrantes en el Estado Mayor General de la Armada Argentina (ARA) /Ministerio de Defensa, en el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Pensiones y Retiros Militares (IAF).

    Manifiesta que, los actores iniciaron este proceso en fecha 5 de marzo de 2021 y la nueva normativa dictada, contemplada por el Sr. juez a quo, la Ley Nº 27.617 se publicó en el B.O. el 21/04/21.

    Puntualiza que, surge la necesidad –manifestada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación–, de evitar que se continúe impactando a “…aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos,

    enfermos y discapacitados)”.

    Expresa que, la aplicación de esta normativa tributaria sobre retiros y pensiones implica una gravísima afectación mensual en su capacidad económica a la hora de enfrentar sus necesidades básicas,

    recordando que la naturaleza jurídica dada por el Congreso a estos es de carácter alimentaria y sustitutiva, viéndose violada la protección constitucional que los mismos poseen. Añade que se suma a esta situación, que la recaudación se hace de manera compulsiva, por el Instituto de Ayuda Financiera para el pago de Retirados y Pensionados Militares (por Código de Retención 171, según recibos de haberes).

    Explica que este ente previsional actúa como agente de retención, sin considerar de manera alguna, las situaciones especiales de los sujetos que tributan, y que solo determina y descuenta el impuesto de modo previo a la percepción del haber.

    Fecha de firma: 21/09/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE...

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