Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Septiembre de 2017, expediente CNT 049597/2012/CA002

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 70039 SALA VI Expediente Nro.: CNT 49597/2012 (Juzg. Nº 41)

AUTOS: “BLANCO ANGEL EDUARDO Y OTRO C/ CASA TORRES S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DR. L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren los coaccionados, Philips Argentina S.A. y, en forma conjunta, M.A.T., A.T., D.L.M. y Electro Torres S.R.L. a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs.

    467/482 y fs. 485/489, respectivamente, cuya réplica por parte de los trabajadores luce agregada a fs. 498/501.

    Asimismo, la codemandada Philips Argentina S.A. se agravia por los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados (ver fs. 482 “in fine”/vta., pto. V).

    Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20004104#189332100#20170925130007401 La Señora Jueza “a quo” admitió la pretensión de los trabajadores, porque consideró que la presunción operada a favor de éstos como consecuencia de la rebeldía decretada a la codemandada Casa Torres S.A., así como también la presunción derivada del art. 55 de la L.C.T. respecto de ésta última, no había logrado ser desvirtuada por prueba alguna por ninguno de los restantes coaccionados. En este marco, y toda vez que no se había acreditado en la causa el pago de los rubros derivados del despido dispuesto por Casa Torres S.A. el 13/06/2012, la condenó a abonar las indemnizaciones de ley. A su vez, extendió solidariamente la condena a Electro Torres S.R.L. en los términos del art. 31 de la L.C.T. y a las personas físicas accionadas (hermanos “Torres”) quienes habían sido los verdaderos titulares del control de las sociedades mencionadas. Asimismo, condenó a Philips Argentina S.A. con fundamento en lo normado en el art. 30 de la L.C.T. (ver fs.

    438/464).

  2. Por razones de orden metodológico analizaré, en primer término, la queja interpuesta, en forma conjunta, por los codemandados M.A.T., A.T., D.L.M. y Electro Torres S.R.L.

    Al respecto, considero que las manifestaciones que se exponen al apelar distan, en demasía, de ser una crítica concreta y razonada del decisorio de grado y, por ende, resultan claramente insuficientes para modificar lo resuelto (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O.).

    Digo ello, por cuanto los recurrentes se limitan a transcribir, en su totalidad, el alegato de fs. 415/418. Tal es así, que, del análisis de la pieza recursiva sometida a Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20004104#189332100#20170925130007401 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI conocimiento de esta Alzada, surge que ésta ha sido estructurada como si se tratara de una memoria escrita en la que los quejosos se ciñen a hacer mérito de la prueba producida en la causa (arg. art. 94 de la L.O.), sin indicar, en forma expresa, los agravios que les ocasionaría el fallo en crisis.

    Por lo demás, advierto que la sola reseña que efectúan los apelantes a fs. 485vta., pto. 1 (“sentencia”), trasunta, pura y exclusivamente, en una mera disidencia con la forma en que la sentenciante de grado analizó las constancias probatorias de la causa.

    Así, obsérvese que los apelantes sólo afirman que la “a quo” “equivocadamente” (sic.) concluyó que “…Electro Torres S.R.L., es continuadora por formar parte de un mismo grupo económico de la firma que opera en el mercado bajo la razón social de “CASA TORRES S.A”, sin indicar qué pruebas permitirían avalar su postura en torno a que tal conclusión resulta –valga la reiteración– “equivocada”.

    La orfandad argumental apuntada me lleva a proponer que, de ser compartido mi voto, se mantenga lo decidido en la anterior instancia.

  3. Seguidamente, trataré el recurso interpuesto por Philips Argentina S.A. quién se agravia por cuanto la sentenciante de grado:

    1. La condenó solidariamente con fundamento en lo dispuesto en el art. 30 de la L.C.T. (ver fs. 467/472, apartado III, ptos. 1) a 6).

      La coaccionada Philips Argentina S.A. busca excluir su responsabilidad, sobre la base de que su actividad principal Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 28/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20004104#189332100#20170925130007401 “...es la fabricación de apartados electrodomésticos, por lo que su reparación no puede considerarse incluida en los supuestos del art. 30 de la L.C.T.” (ver fs. 469, 1er párrafo). Asimismo, afirma que Casa Torres S.A. sólo era “…un taller de reparaciones autorizado (no exclusivo) de la marca Philips” (ver fs. 467vta.)...

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