Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Noviembre de 2021, expediente FMZ 048944/2019/CA002

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 48944/2019/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.A.R.P.,

D.G.E.C. de Dios y D.M.A.P., juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 48944/2019/CA2,

caratulados: “BLANCH, S.B. c/ AFIP Y OTROS s/AMPARO LEY 16.986”,

venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la AFIP y el PEN el día 12/08/2021, en contra de la resolución de fecha 11/08/2021, que hace lugar al amparo interpuesto.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara,

previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Dr. G.E.C. de Dios, Dr. A.R.P. y Dr. M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

G.E.C. de Dios, dijo:

1- Que, contra la sentencia de primera instancia que hace lugar a la acción de amparo deducida por el actor, declara la inconstitucionalidad del régimen del impuesto a las ganancias contemplado en los arts. 26 inciso “i”, 3° párrafo y 82, inciso “c” de la ley 20.628 y ordena el cese de la retención del impuesto a las ganancias sobre el haber jubilatorio del actor y la restitución de los descuentos practicados; AFIP y el PEN, deducen recursos de apelación.

Al momento de expresar agravios, en fecha 12/08/2021 el representante de AFIP, afirma la improcedencia formal de la acción de amparo, en tanto considera que no se encuentran reunidos los requisitos de admisibilidad de la misma, de acuerdo al art. 43 de la CN y ley 16.986.

Refiere a la excepcionalidad del régimen y atento a la presunción de legitimidad del acto administrativo, resulta necesaria acreditación de la vía idónea y la arbitrariedad del mismo. Afirma que, el accionar de la demandada encuentra sustento en normas legales dictadas de acuerdo a los procedimientos para su dictado y promulgación.

Afirma que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal,

constituyen un típico rédito alcanzado por el apartado 1) del artículo 2° de la ley del tributo.

También el art. 82 de la ley sustantiva menciona que son ganancias de cuarta categoría las provenientes de jubilaciones, pensiones y retiros.

En consecuencia, no existe actuar u omisión arbitrario e ilegal del demandado, porque existe una norma jurídica previa que determina y limita la conducta Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

del órgano administrativo, además, existe un procedimiento administrativo previo para discutir la cuestión que aquí se ventila.

También refiere a la improcedencia sustancial de la acción de amparo. Sobre ello, critica que el a-quo haya fundado su resolución en el fallo de la CSJN

in re “G., admitiendo que el caso no es análogo en cuanto a la vulnerabilidad del actor, pero que no se puede desconocer la interpretación extensiva efectuada por la Corte en los precedentes posteriores a dicha sentencia y cita precedentes, debido a que no se ajusta a la normativa del caso.

Señala que no debe acatarse la jurisprudencia de la Corte de manera automática cuando no se dan las mismas circunstancias objetivas y subjetivas.

Explica que según el art. 4 y 17 de la CN solo al Congreso le compete imponer tributo; y destaca que el principio de legalidad implica para el legislador no reconocer a la administración o poder judicial, facultades discrecionales sobre impuestos, tanto para la creación como exención de tributos. Cita jurisprudencia.

Que existe una contradicción en la consideración del sentenciante de grado, que por un lado reconoce la facultad de los otros poderes del Estado para organizar la política económica del país y por otro establece una exención impositiva no prevista en la ley, por considerar inconstitucional la imposición, por el sólo hecho de pertenecer a la categoría de jubilado, sin necesidad de aportar prueba tendiente a demostrar alguna vulnerabilidad que la justifique.

Se agravia, dado que afirma que no se puede considerar inconstitucional una ley que grava los haberes del jubilado por el solo hecho de ser sujeto pasivo “jubilado”, porque no existen condiciones de vulnerabilidad en una persona que cobra un haber superior al haber promedio de las personas de la edad de la actora.

Critica el fundamento dado por el a-quo de la doble imposición tributaria. Señala que el impuesto a las ganancias no grava las deducciones que se hacen en actividad para los aportes jubilatorios. (art. 83 inciso del Impuesto a las Ganancias);

es decir se gravan distintos hechos imponibles.

Agrega, que el a quo no tuvo en consideración la normativa vigente al momento de dictar sentencia, en consecuencia soslaya por completo la presunción de legitimidad de los actos administrativos y no aplica normas vigentes.

Además, alega que la actora deberá demostrar que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617 resulta irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudiera padecer.

En cuanto a la tasa de interés aplicable a las sumas cuya devolución se pretende, corresponde la prevista por la resolución 314/2004, equivalente para el caso de restituciones de impuestos al 0,50% mensual, hasta el 31 de julio de 2019.

Luego a partir del 1 de agosto de 2019 rige la tasa pasiva prevista en la resolución 598/19, todo ello de acuerdo a las funciones atribuidas por la ley 11.683, art. 161.

Fecha de firma: 18/11/2021

Firmado por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

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FMZ 48944/2019/CA2

También se agravia por altos los honorarios regulados y de la imposición de costas con fundamento en el principio general de la derrota previsto en el artículo 68 del CPCCN.

Hace reserva del caso federal.

4- Corrido el traslado pertinente, la actora no contesta.

Cumplidos los trámites procesales de rito, el 30/08/2021 pasan los autos al acuerdo.

5- En primer lugar, corresponde ingresar en el análisis sobre la procedencia formal de la acción instaurada.

Sabemos que, por imperativo constitucional, el art. 43 de la Constitución Nacional dispone: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que...

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