Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Noviembre de 2017, expediente CNT 004225/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 4225/2012/CA1, “BITURRO YESSICA CYNTHIA SIBONET C/ COOPERATIVA DE TRABAJO FENIX SALUD LIMITADA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 68.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30/11/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 307/311, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 312/313vta y también se alza dicha parte a fs. 314 y 315, estos últimos recursos, en cuanto a los honorarios regulados a su favor.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 8/24vta., presentó su demanda la actora, en procura de la indemnización por despido. Relató que se había desempeñado como enfermera de cirugía y de unidad coronaria o área cerrada, conforme el CCT 122/75, en la CLINICA IMECC, desde junio de 2003, siendo ésta operada por la codemandada COOPERATIVA DE TRABAJO FÉNIX SALUD LIMITADA.

A su vez, destacó que la persona física M., también demandada en autos, actuaba conjunta, alternativa y/o indistintamente, como su empleadora.

Los recibos entregados, por otra parte, eran fraudulentos, según afirma, puesto que enunciaban: “anticipo a cuenta de retornos por las tareas realizadas por ser asociado”.

Es así, como manifiesta que nunca se la registró, ni se le entregaron duplicados de recibos, ni se le efectuaron aportes previsionales ni socio asistenciales. Agregó que se le hicieron suscribir papeles en blanco.

Así las cosas, manifestó que en marzo de 2011, después de haber recibido numerosos reclamos, las codemandadas también dejaron de abonar su salario, y comenzaron a realizar pagos a cuenta. Por ello, decidió cursar carta documento. La respuesta fue el desconocimiento de la existencia del contrato laboral y de los rubros adeudados.

Por tales motivos, el día 20 de mayo de 2011, se consideró despedida.

Tras fundamentar la responsabilidad solidaria de la persona física codemandada, practicó liquidación, la cual ascendió a $ 48.878,39.

Entonces, a fs. 32/35, obra el responde de E.G.M., quien adhirió a las negativas y al relato de los hechos de la COOPERATIVA DE TRABAJO FENIX SALUD LIMITADA, a pesar de que aún no obraba en autos el responde de esta (lo que en última instancia sería efectuado sin ratificación Fecha de firma: 30/11/2017de la calidad del presentante, como se verá oportunamente).

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20912527#194856696#20171130101508318 Poder Judicial de la Nación A su vez, desconoció la documental, y opuso excepción de falta de legitimación pasiva, siendo improcedente, a su entender, la atribución de responsabilidad como presidenta. Manifestó, sobre dichos puntos, que las aseveraciones de la actora eran falaces, y que no permitían identificar contra quiénes se dirigían. Negó, entonces, haber impartido órdenes, o realizado pagos clandestinos, entre otras cuestiones. Conjuntamente, citó jurisprudencia respaldatoria.

Luego, a fs. 76, se declaró rebelde a la COOPERATIVA DE TRABAJO FENIX SALUD LIMITADA (de aquí en adelante, COOPERATIVA). Ello, por no haberse ratificado la gestión de la codemandada M. en tanto presidenta de la cooperativa, al no acreditarse la personería invocada. Por tanto, se desestimó la presentación, y se decretó la nulidad de lo actuado. Sin embargo, no se procedió a desglosar el responde de la COOPERATIVA, instrumento que no deberíamos haber podido leer, si bien el mismo fue ordenado.

Entonces, a fs. 307/311, obra la sentencia de la juez de anterior grado.

La misma refirió que, ante la situación procesal desfavorable en la que se encontraba la COOPERATIVA, cabía tener por ciertos los hechos expresados en el escrito de inicio. A su vez, la codemandada M. se había limitado a negar los hechos a ella atribuidos.

Tras analizar los testimonios producidos en la causa, consideró que existía prueba suficiente para concluir que el vínculo que había unido a las partes era de carácter laboral.

Por tanto, practicó liquidación, adicionando multas conforme arts. 8 y 15 de la ley 24.013. A su vez, agregó la multa emergente del art. 45, ley 24.345, y la condena a hacer entrega de los certificados del art. 80 LCT.

La cifra de $ 58.531,56, portó intereses conforme acta 2357 desde que cada suma era debida, y hasta el 20 de mayo de 2014. De allí en adelante, y hasta el efectivo pago, conforme acta 2601.

Finalmente, y en lo que hace a la responsabilidad de la persona física demandada, consideró que la trabajadora había hecho referencia a la ley de sociedades, la cual no era aplicable a la entidad codemandada ni a sus integrantes, por lo cual no correspondía concluir que fuera responsable.

Entonces, a fs. 212 y siguientes se queja la trabajadora, en virtud del rechazo de la “extensión de responsabilidad” (sic, y cuestión sobre la que volveré) de la persona física. Sostiene que la falta de sustento de lo decidido, no es solo legislativa sino que también contraría las pruebas producidas. Se refiere, al respecto, a la irregularidad registral y a que la empleadora que actuaba como sociedad ficticia o fraudulenta, fue constituida en abuso del derecho.

A su vez, refiere que la juez de anterior grado no contempló que el art.

118 de la ley 20.337, la aplicación supletoria de las disposiciones de la ley de Fecha de firma: 30/11/2017sociedades a las cooperativas.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20912527#194856696#20171130101508318 Poder Judicial de la Nación Destacó también el hecho, de que la COOPERATIVA se encuentra incursa en situación de rebeldía. Entonces, solicita que se aplique en el caso la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, y que se condene solidariamente a la codemandada M..

Al cabo de la precedente síntesis, cabe pronunciarse sobre los hechos exhibidos.

Debe destacarse en primer término, que la codemandada persona jurídica, esto es, la COOPERATIVA, se encuentra incursa en la situación de rebeldía.

En cuanto a la mencionada situación procesal de rebeldía, corresponde liminarmente tener por ciertos los hechos denunciados en el inicio, salvo prueba en contrario.

Esto se encuentra fundado en la naturaleza ficcional de las rebeldías que, con independencia de cómo pudieron haber sido los hechos en la realidad, se los tiene por ciertos. Ficción ésta, de orden formal.

Esta característica formal, involucra diversos niveles de análisis. En primer término, nos encontramos con el nivel probatorio, derivado de la inversión generada por la presunción, el cual indica tener por ciertos los hechos del inicio, salvo que se pruebe lo contrario.

Luego, desde el nivel fáctico, corresponde atenerse al normal suceder de las cosas y al verosímil histórico, no correspondiendo tener por ciertas aquellas hipótesis de cumplimiento práctico imposible. En este caso, era factible que los hechos se hubieran sucedido del modo que los narra la accionante. Esto es así, porque nada obsta a que la parte actora se hubiera presentado a prestar servicios como enfermera, y que en el marco de la constitución de la cooperativa, la codemandada M. ni otro funcionario de la cooperativa, no la hubiera registrado, ni entregado los certificados de haberes, ni efectuado aportes previsionales.

Finalmente, el tercer nivel tiene que ver con el marco jurídico, y los derechos que el sistema normativo otorga, o no, en función de lo circunstanciado por los litigantes, de manera tal que no se admita lo expresamente prohibido. Al respecto, puede observarse, como se puntualizará in fine, que la normativa vigente resulta ser protectoria ante los abusos que pudieran ejecutarse, frente al trabajador, no procediendo, por ejemplo a su correcto registro, y brindando las herramientas necesarias para poder lidiar con esa circunstancia.

Desde un primer análisis, todo esto constituye una ficción. La misma, se verá

sostenida o no por las probanzas analizadas in fine, y también por los niveles observados: el de la posibilidad fáctica de que los hechos hubieran ocurrido de la manera descripta por el accionante, por un lado, y el de la pertinencia normativa del reclamo, en el marco del derecho vigente. Sobre estos puntos Fecha de firma: 30/11/2017volveré.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20912527#194856696#20171130101508318 Poder Judicial de la Nación Entonces, se concluye necesariamente, que era a la rebelde (la COOPERATIVA) a la que le correspondía probar que los dichos de la actora eran falsos.

Todo ello no se verificó. Es decir, nada probó la COOPERATIVA en relación con su intervención en los hechos de la causa. Por su parte, la codemandada M. no hizo más que adherir a un responde no válido.

Es decir, la parte que también debía aportar prueba al respecto era la codemandada persona física, por diversas razones: no cabe duda que las defensas opuestas por uno de los litisconsortes favorece al restante, a pesar de que haya incurrido en estado de rebeldía (en el mismo sentido: CNAT, S.I., SD N.. 44.157 del 19/4/82, “R.R. c/ Frigorífico Mónaco SRL y otro”; id., S.I., 5 de Diciembre de 2013, “O.M.A. c/ Mayoristas Unidos S.A. y Otros s/ Despido”), sin embargo aquí nada produjo ninguna de las partes.

Recordemos, que la presunción negativa originada en la rebeldía afectaba también a M., dado que ella adhirió a un responde inexistente; quienes tenían acceso a la documentación eran la Cooperativa (rebelde, se insiste) y la codemandada M. misma, dada su conocida condición, quien no adjuntó

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