Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 021702/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 21702/2018/CA1

AUTOS: “B.V.E. c/ VIACART S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 29.06.22 y su aclaratoria, se alzan la parte actora y los codemandados Viacart S.A., Vía Graphic S.A., V.M.S. y J.C.F., a tenor de los memoriales de agravios de fechas 08.07.22, 08.07.22, 07.07.22 y 07.07.22, respectivamente. Los recursos de los codemandados merecieron la oportuna réplica de la parte actora, mientras que el articulado por esta última obtuvo la contestación de V.S., de Vía Graphic S.A. y de Vía Graphic Midios S.A., de conformidad con las efectuadas en fecha 01.08.22 (v. presentaciones de Viacart S.A. y de Vía Graphic S.A. y de Vía Graphic Midios S.A.). Asimismo, la representación letrada de la parte trabajadora y la perito contadora cuestionan los honorarios regulados en su favor, por estimarlos reducidos,

    mientras que todos los codemandados apelan las regulaciones efectuadas en autos por considerarlas elevadas.

  2. La Sra. B.V.E. inició la presente demanda contra V.S.

    (en adelante, sólo Viacart), Vía Graphic S.A. (en adelante, VG), V.M.S. (en adelante, VGM) y J.C.F., en procura de las indemnizaciones derivadas del despido incausado. Sostuvo que el 20.12.99 comenzó a trabajar a las órdenes de Viacart -

    empresa dedicada a comercializar espacios de publicidad en la vía pública-. Señaló que su Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    ocupación era el de vendedora-ejecutiva de cuentas y que su labor consistía en comercializar los referidos espacios publicitarios, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 9 a 18 horas. Indicó que con el pasar de los años, V. inauguró su propia imprenta, denominada VG, y que lo hizo a través de las otras dos sociedades codemandadas. Alegó que comenzó a desempeñarse -asimismo- a favor de estas últimas.

    Destacó que en el año 2009 fue ascendida a jefa de ventas, lo que implicó mayores responsabilidades y la supervisión de vendedores. Indicó que, sin perjuicio de ello, siempre estuvo categorizada como empleada administrativa, lo que implicaba la percepción del mismo salario básico de convenio que se pagaba a los vendedores que estaban a su cargo. Denunció que su fecha de ingreso se encontraba registrada deficientemente y que el 50% de las comisiones por sus ventas en Viacart y la totalidad de las realizadas para las restantes codemandadas, eran percibidas al margen de todo registro. Refirió también que la empresa le abonaba viáticos sin rendición de cuentas, de manera informal, y que la proveyó de un teléfono celular que involucraba su uso laboral y personal.

    Manifestó que decidió emplazar a las coaccionadas para que subsanaran las irregularidades descriptas y que, tras la negativa de aquellas a satisfacer sus reclamos, se consideró injuriada y procedió a colocarse en situación de despido el 10.04.18.

    Con respecto a la responsabilidad de F., adujo que aquel es el máximo referente de las codemandadas; que participó activamente en Viacart en carácter de directivo y asesor legal, y que el recién nombrado constituyó VGM y VG.

    Al repeler la acción, luego de efectuar la negativa de rigor, V.S. sostuvo que la actora jamás se desempeñó como responsable del sector de ventas ya que dicho rol era desempeñado por el Sr. E.D.F.. Desconoció las irregularidades denunciadas en el inicio y negó que se le haya entregado una línea telefónica para uso personal. Asimismo, negó poseer relación alguna con las restantes codemandadas de autos y destacó que son empresas diferentes, que se dedican a actividades diferentes, con administraciones separadas y que cuentan con personal independiente. A tales efectos,

    explicó que es una empresa que comercializa espacios publicitarios, mientras que VGM es su competidora y VG es una industria gráfica (v. responde a fs. 92/179).

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    A su turno, tanto Vía Graphic S.A. como Viagraphic Midios S.A. desconocieron todo tipo de vinculación laboral con la accionante (v. respondes a fs. 45/59 y 70/98,

    respectivamente).

    El codemandado F., por su parte, reconoció ser presidente de VG y rechazó la responsabilidad imputada en el inicio (v. responde a fs. 60/69).

  3. Efectuada tal prieta síntesis de la relación procesal, destaco que la sentenciante de grado consideró procedente el despido en que se colocó la trabajadora. Para así decidir,

    encontró acreditado en la causa que la trabajadora mantuvo una relación laboral con las tres sociedades codemandadas, que se le abonaban comisiones al margen de todo registro, que se le adeudaban comisiones y que se desempeñó como jefa de ventas, por lo que admitió el reclamo incoado en lo principal. En este marco, consideró responsables a las firmas coaccionadas en los términos del art. 26 de la L.C.T. y al codemandado F., en base a lo dispuesto en la Ley de Sociedades Comerciales.

  4. En su memorial, la parte actora se agravia ante la desestimación de las diferencias salariales reclamadas a propósito de las tareas realizadas como jefa de ventas,

    y de las partidas resultantes de las sumas percibidas en concepto de viáticos sin comprobantes y abonadas al margen de todo registro. Expresa, además, su disconformidad ante las sumas diferidas a condena con motivo de la procedencia de las indemnizaciones previstas en el art. 245 de la L.C.T. y en la ley 25.323.

    V.S., por su parte, se queja por la condena al pago de las indemnizaciones por despido indirecto, en tanto entiende que la actora no acreditó ninguna de las injurias que alegó. Asimismo, se agravia por la base de cálculo utilizada para determinar los rubros que procedieron, en particular, por la inclusión de las comisiones abonadas fuera de registro y el servicio de telefonía celular. Critica la condena por el pago de comisiones adeudadas, de las indemnizaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T. y en la ley 25.323.

    Por último, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 245 de la L.C.T. y que la colega de la instancia anterior se haya apartado de la doctrina sentada por la Corte Federal en el conocido caso “Vizzoti c/ Amsa”.

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Vía Graphic S.A. y Viagraphic Midios S.A. sostienen que no se configuró -en el caso de autos- un conjunto económico y que tampoco son responsables en los términos del art. 26 de la L.C.T. Finalmente, critican que se haya tenido por probado el pago de comisiones fuera de registro.

  5. Como primera medida he de aclarar que el tratamiento de los agravios vertidos por la parte actora relativos a las sumas diferidas a condena en concepto de las indemnizaciones previstas en el art. 245 de la L.C.T. y en la ley 25.323 deviene abstracto,

    en tanto dichas cuestiones fueron resultas por la magistrada anterior mediante la aclaratoria dictada el 06.07.22.

  6. Pues bien, planteado el escenario precedente, por razones de orden estrictamente metodológico me abocaré -en primer lugar- a examinar los agravios vinculados al distracto.

    V.S. objeta la decisión de la sentenciante de considerar ajustado a derecho el despido decidido por la trabajadora. Sostiene que de los cinco incumplimientos que esta última había invocado, únicamente se encontraría acreditado uno solo, de lo que se deriva que aquella incumplió con la carga procesal que le impone el art. 377 del C.P.C.C.N.

    Paralelamente, destaca que no se encuentra comprobado en autos el pago de comisiones fuera de registro. Sin embargo, sobre este aspecto de la impugnación, encuentro que el recurso se encuentra desierto (cfr. art. 116 L.O.).

    El Tribunal ha observado, desde siempre, un criterio de fértil amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también ha remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar la norma del artículo 116 de la ley 18.345 en cuanto establece expresamente por mandato del legislador que, al expresar agravios, el recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que la a quo se basó

    para arribar a la conclusión de su sentencia.

    En este marco, observo que la quejosa se limita a disentir con la Sra. Jueza de origen, sin atacar, con la precisión requerida por el ordenamiento procesal, los Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    fundamentos en los que aquella basó su decisión. Nótese que se limitó a afirmar que la judicante anterior “consideró ajustado a derecho el despido indirecto en que se colocara la parte actora argumentando que la accionante acreditó haber percibido pagos de comisiones sin registrar en los recibos de sueldo” y que la trabajadora no probó “las restantes” injurias invocadas; empero, en realidad, en el decisorio impugnado se concluyó

    que “…B. ha logrado demostrar en la causa que mantuvo una relación laboral con las tres sociedades demandadas; que no eran registradas todas...

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