Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Abril de 2023, expediente CAF 037656/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 37.656/2022

Buenos Aires,21 de abril de 2023

VISTOS: estos autos, caratulados “B., M.N. c/EN-

Mº Justicia y DD.HH. (Exp. S0433193/12 – Resol. 1666/21 s/indemnizaciones –

ley 24.043art. 3º”; expte. nº 37.656/22 y CONSIDERANDO:

  1. Que, en primer lugar, cabe precisar que el Sra. M.N.B., solicitó en sede administrativa que se le otorgue el beneficio instituido en la Ley nº 24.043 y sus normas complementarias, por haber nacido en el exterior (el 6/2/1978) en virtud del exilio forzoso del que habrían sido víctimas sus padres, J.H.B. y M.I.B., durante la última dictadura militar (cfr. páginas 5 y 47/52 del documento subido al sistema de Gestión Lex 100 el 22/6/22, titulado EXPEDIENTE PARTE 1).

    En cuanto atañe a los antecedentes y las vicisitudes del caso, la actora refirió que nació en Brasil y sus padres fueron reconocidos como refugiados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas que los reasentó en Holanda.

    Señala que desde que nació fue privada del derecho a su nacionalidad, por tanto de entrar, salir y permanecer en territorio extranjero,

    careció del cariño de la familia ampliada, siendo durante años considerada extranjera, tanto en el país que los acogiera como al regreso a la Argentina,

    donde apenas llegada solicitó su nacionalidad, la que le fue otorgada pero en su calidad de “argentina por opción”. Por todo ello, peticionó el beneficio previsto en la Ley nº 24.043.

  2. Que mediante la resolución nº RESOL-2021-1666-APN-MJ del 10/11/2021, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó a la Sra. M.N.B. el beneficio previsto en la Ley n° 24.043 -y sus modificatorias-,

    reglamentada por el decreto nº 1.023 -y su modificatorio-, (cfr. especialmente art. 1º, páginas 69/70 del documento incorporado al sistema de Gestión Lex 100 el 22/6/22, titulado EXPEDIENTE PARTE 2).

    Para así decidir, en primer término recordó que por la Ley n°

    24.043 se estableció un beneficio para toda aquella persona que haya sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera sido privada de su libertad por acto emandado de la autoridad militar siendo civil en el Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.

    A su vez, señaló el criterio propiciado por la Secretaría de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural de esa cartera ministerial, según el cual, no se advertía en autos la existencia de una restricción a la libertad del causante en los términos de la ley nº 24.043, ni razones suficientes que permitan inferir ‘analogía sustancial’ con el precedente ‘Y. de Vaca Narvaja’.

    Asimismo, puso de resalto que dicha Secretaría advirtió que habiendo nacido en un país extranjero, luego del exilio de sus padres, no ha existido situación alguna por la que pueda considerarse que el causante haya visto restringida su libertad en los términos de la Ley n° 24.043, por haberse visto obligado a abandonar el país en procura de salvar su vida, integridad física o libertad.

    Finalmente, el área de origen entendió que “la solución propiciada por el Máximo Tribunal de Justicia en el fallo ‘De Maio, Eleonora Lucía’

    (16/9/14) no es equiparable a la interpretación de la detención ilegal prevista por la Ley Nº 24.043, tal como la elaborada en el citado fallo ‘Y. de Vaca Narvaja’”.

    Consecuentemente la citada Secretaría aconsejó denegar el beneficio “ante la carencia de un texto legal expreso que consagre el derecho pretendido por la señora M.N.B..

  3. Que, contra lo así decidido, con fecha 23/12/2020 la Sra.

    M.N.B. interpuso el recurso judicial directo previsto en el artículo 3º de la Ley nº 24.043.

    Al efecto, comenzó efectuando una breve reseña de los hechos probados y -a su entender- no controvertidos, a saber:

    -el vínculo filiatorio que la une con M.I.B. y J.H.B.;

    -su nacimiento el 6/2/1978 en la ciudad de San Pablo, República Federativa de Brasil;

    -el reconocimiento efectuado por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (en adelante, ACNUR) respecto del grupo familiar, mediante el cual pudieron reasentarse en Holanda.

    Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    -el hecho de que la aquí recurrente ingresó a la República Argentina por primera vez con posterioridad al 10/12/1983.

    En lo que respecta a la prueba acompañada enumeró -entre otras- las siguientes:

    -copia certificada del expediente que le otorga la nacionalidad argenitna por opción;

    -copia de la resolución Ministerial otorgándole indemnización reparatoria a J.H.B.;

    -copia de la sentencia dictada por esta Sala otorgándole la indemnización reparatoria por exilio al padre de la actora;

    -copia del pasaporte brasilero de la recurrente que si bien fue otorgado luego del período indemnizable acredita que el mismo fue en reemplazo del otorgado en Rotherdam en el año 1986.

    En otro apartado recordó que nuestro país ha suscripto convenciones internacionales -que han sido incorporadas al plexo constitucional con validez supralegal- que obligan a reparar todo daño causado a víctimas del accionar ilegal del Estado.

    Asimismo, rememoró que en virtud de lo establecido en el art. 4,

    1. párrafo, de la Ley nº 24.043, la denegatoria de abarcar situaciones en los mismos términos que las de quienes solo pudieron retornar al país luego de cesado el estado de sitio con el sólo sustento en un acto formal emanado del Poder Ejecutivo de facto, significaría quebrar la igualdad de trato que las víctimas o sus derechohabientes merecen ante circunstancias semejantes (cfr.

    esta Cámara, voto del Dr. C. en autos “B., A.M.c.º

    Interior art. 3 Ley nº 24.043, del 18/2/98).

    Precisó que, en el caso, al desconocerse la situación fáctica que hubiera padecido, -que se vio forzada a nacer en el extranjero por una decisión del Estado argentino- se desconocieron las restricciones a sus derechos (especialmente a su libertad ambulatoria, a su identidad, a respetar las relaciones familiares, entre otros).

    En cuanto a la jurisprudencia en la materia, refirió que nuestro Alto Tribunal luego de establecer jurisprudencia en el precedente “Y. de Vaca Narvaja”, resolvió que aquella resultaba de aplicación a todos los miembros del Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    grupo familiar cuyos expedientes tramitaron individualmente, otorgando en los todos casos el beneficio indemnizatorio sin hacer distingo alguno respecto del integrante de la familia que hubiera nacido en el extranjero. Por tanto,

    prosiguió, la CSJN se ha expedido en sentido favorable al resarcimiento económico de niños nacidos en el extranjero cuando sus padres se vieron forzados a salir del país (cfr. Sala III, in re “Miglioli, L.R.c.- Mº

    Justicia y DDHH art. 3 Ley 24.043- resol 593.10 (Ex. 145.850/04)”, causa nº

    13.384/10, del 7/6/11).

    Así pues, remarcó que siendo la CSJN la intérprete final de la Constitución Nacional “alzarse contra su interpretación, en actitud francamente reprochable –lesiona con suma gravedad, el derecho de defensa de los particulares, en demanda de una estimación judicial que a no dudar se efectuará en última instancia extraordinaria, pero despues de haber tenido que cursar –sin sentido, frente a los claros principios de celeridad y economía que gobiernan el proceso- otras instancias ordinarias previas, en absurdo desgaste de tiempo y dinero y de la propia actividad jurisdiccional”.

    Por último, y para el caso de que no se hiciere lugar a su pretensión, encontrándose comprometidas las garantías constitucionales, a saber: art. 75 inciso 22, arts. 14, 16, 22 y 31 de la Constitución Nacional,

    planteó la pertinente reserva del caso federal para acudir eventualmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  4. Que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se presentó y elevó el recurso de apelación interpuesto, solicitando su rechazo (cfr. páginas 134/143 del documento subido al sistema de Gestión Lex 100 el 22/6/2022, titulado EXPEDIENTE PARTE 2).

    A su vez, el 21/12/2022 emitió su dictamen el Sr. Fiscal General,

    quien se expidió en sentido favorable tanto respecto de la competencia de esta Alzada para conocer en autos como acerca de la admisibilidad formal del recurso intentado.

  5. Que en orden a la reseña efectuada, corresponde precisar que la cuestión a dilucidar se centra en determinar –sobre la base de la prueba producida–, si el nacimiento y permanencia de la Sra. M.N.B. en el extranjero tuvieron lugar como consecuencia del exilio de sus padres, son Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    equiparables a las previstas como indemnizables en los términos de la Ley nº

    24.043 y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  6. Que, a los fines indicados, en primer lugar es necesario puntualizar que la Ley nº 24.043 dispuso en su art. 1º que tendrán derecho a percibir el beneficio allí establecido: “...las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no...

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