Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 26 de Septiembre de 2023, expediente CAF 019025/2023

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

19025/2023 BIRABENT, M.M.M. c/ EN - M

JUSTICIA Y DDHH (EXP. 3136911/22) s/INDEMNIZACIONES -

LEY 24043 - ART 3

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- MST

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por Resolución RESOL-2022-1852-APN-MJ de fecha 30 de noviembre de 2022, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos denegó el beneficio previsto por la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, a M.M.M.B..

    1. efecto, el mencionado acto administrativo indicó que la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior había observado: que no se advertía una analogía sustancial con el precedente ‘Y. de Vaca Narvaja’; que no se verificaba la incorporación de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de ningún hecho de persecución política directa – detención previa,

    orden de captura, legajos de inteligencia, inclusión en las llamadas “Listas Negras” que involucran a artistas, periodistas e intelectuales-

    por el que el peticionante, ni su grupo familiar primario, haya visto en riesgo su vida, libertad o integridad física que, en consecuencia, lo hubieran forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable; que el hecho de que una canción de autoría del señor B. fuera incluida en un listado de canciones prohibidas por el Comité Federal de Radiodifusión, no permite inferir que de ello se derive un hecho de persecución personal sobre la figura del peticionante que hubiere representado un peligro para su vida; que las declaraciones del propio peticionante en la nota periodística remitida por la Biblioteca Nacional del año 2001 –que no fue desmentida por el aquí solicitante- da cuenta de que el señor B. manifestó que el atentado ejecutado en el año 1976 en el bar “La Rueda Cuadrada”

    en el que el causante realizaba presentaciones, obedeció a una represalia de las fuerzas de seguridad ante la negativa del dueño del bar a pagar coimas y que aquél aclaró que su salida del país no obedeció a motivos políticos; que no se encuentra acreditada la Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    permanencia interrumpida en el exterior del peticionante durante el período en el cual manifiesta haberse exiliado sino que por el contrario del pasaporte agregado se verifica que el señor B. abandonó la República Argentina por primera vez el 14 de noviembre de 1976 y una posterior renovación efectuada en Buenos Aires el 21

    de junio de 1979, no encontrándose acreditada la fecha exacta de su ingreso al país, constando numerosos egresos e ingresos al país con posterioridad a dicha fecha; que ni del relato de los hechos, ni de las constancias aportadas surge que el causante se haya visto en la necesidad de ser reconocido como refugiado bajo el mandato del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR);

    que no se advierte la incorporación de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, por los que el peticionante y su grupo familiar primario hayan visto en riesgo su vida, libertad o integridad física, que en consecuencia los hubieran forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable y; que las actuaciones eran dictaminadas a raíz de la interposición de un amparo por mora, quedando con ello exteriorizada la voluntad del administrado que se dictamine el expediente con las constancias incorporadas a la fecha, atento que dicha solicitud constituye una manifestación inequívoca respecto de la conclusión del período probatorio.

  2. Que, por presentación obrante a fs. 97/105 del pdf titulado “Se presenta. Adjunta expediente administrativo - Parte 4”

    incorporado al sistema Lex 100 el 1/05/2023, el señor M.M.M.B. interpuso recurso de apelación directa contra el citado acto administrativo.

  3. Que el señor Director de Dictámenes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Justicia y Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    19025/2023 BIRABENT, M.M.M. c/ EN - M

    JUSTICIA Y DDHH (EXP. 3136911/22) s/INDEMNIZACIONES -

    LEY 24043 - ART 3

    Derechos Humanos formuló el informe correspondiente que consta en el pdf titulado “Se presenta. Adjunta expediente administrativo –

    Parte 4” incorporado al sistema Lex 100 el 1/05/2023.

  4. Que, preliminarmente, cabe recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ ENSCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", sentencia del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ ENDto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ ENDNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/

    medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 25/8/2011, “R.R.O. c/ DGI s/ Recurso directo de organismo externo”,

    sentencia del 7/8/2014, “L., A.E. c/DGI s/Recurso directo de organismo externo”, sentencia del 7/5/2015; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-DNM s/ recurso directo DNM”, sentencia del 27/4/2018, entre otros).

  5. Que, ahora bien, se debe señalar –en cuanto a la normativa aplicable al caso- que la Ley Nº 24.043, en su art. 1º,

    establece que podrán acogerse a los beneficios contemplados en ella,

    las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios y siempre que no hubiesen percibido Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    indemnización alguna en virtud de sentencia judicial, con motivo de los hechos contemplados en esa norma legal.

    Al respecto, corresponde precisar que la finalidad de la citada ley fue otorgar una compensación económica a las personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos cualquiera que hubiese sido su expresión formal, ilegítimos,

    emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto (Fallos: 320:1469; 327:4241; entre otros).

    Lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad sino la demostración del menoscabo efectivo a la libertad,

    en los diversos grados contemplados en la Ley Nº 24.043, ya que ésta abarcó un amplio espectro que incluyó desde el menoscabo más radical a la libertad y a la vida -actos atentatorios de derechos humanos que podían provocar lesiones gravísimas o la muerte- hasta un quebranto más atenuado (Fallos: 327:4241).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado el amplio espíritu que guio al Congreso Nacional al dictar la ley, que buscó hacer efectivo el compromiso internacional asumido por la República y reparar sin restricciones extrañas a su propósito, las graves violaciones a la dignidad del ser humano que se cometieron en aquellos años de nuestra historia como, asimismo, la voluntad política de la Nación, que surge nítidamente de los debates parlamentarios y de la cual se deduce que el cuerpo legislativo, por encima de las precisiones terminológicas, procuró y puso su mayor dedicación en lograr un resarcimiento omnicomprensivo de quienes habían sufrido esa penosa situación (Fallos: 327:4241).

    Y, también, cabe consignar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que, a los fines de la Ley Nº

    24.043, la detención es equiparable al ostracismo, en tanto debe computarse el lapso transcurrido en el exilio por personas perseguidas Fecha de firma: 26/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    19025/2023 BIRABENT, M.M.M. c/ EN - M

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