Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 7 de Agosto de 2019, expediente FSA 006073/2019/CA002

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II “BIO LEDESMA S.A.U. C/ ESTADO NACIONAL – SECRETARIA DE GOBIERNO DE ENERGIA S/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 6073/2019/CA2 JUZGADO FEDERAL DE JUJUY N° 1 ta, 7 de agosto 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 165/170 y vta.

CONSIDERANDO:

  1. Que la impugnación de referencia fue planteada por la apoderada del Estado Nacional en contra del punto II de la parte resolutiva de la sentencia dictada por el juez de la instancia anterior en fecha 22/05/19 (fs.

    156/158) en el que, luego de declarar su competencia para continuar entendiendo en la presente causa y de disponer se comunique tal decisión al Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 6, ordenó la elevación de las actuaciones a este Tribunal a fin de que dirima el conflicto de competencia positivo suscitado.

    Para resolver en tal sentido, el a quo señaló que B.S. promovió acción de amparo contra el Estado Nacional – Secretaría de Gobierno y Energía a fin de que se le ordene fijar el precio de bioetanol a partir de la caña de azúcar, conforme surge de la Disposición 87 y la Resolución 106 Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33365847#240806779#20190808091640362 del año 2018 para los meses de marzo y abril de 2019 en la suma de $ 26,80 por litro más IVA y se declare la inconstitucionalidad de la Disposición 24/2019.

    Sostuvo que en el interior del país los juzgados federales también tienen competencia para resolver en materia contencioso administrativa cuando se cuestiona la legitimidad de un acto administrativo o se pretenda hacer valer un derecho de tal naturaleza, ello en virtud de la organización del Poder Judicial (art. 108 CN, decreto ley 1285/58, ley 27 y 23.863).

    Respecto de la competencia territorial, precisó que la acción intentada es un amparo, por lo que invocó el art. 4º de la ley 16.986 que señala que resulta competente el juez del lugar en el que el acto se exteriorice, tuviere o pudiere tener efectos.

    En ese orden de ideas, expresó que es en la provincia de Jujuy donde la actora tiene su actividad principal y donde desarrolla la tarea que regula la normativa en cuestión, siendo la empresa que detenta el mayor cupo de producción de bioetanol de todo el país, por lo que entendió que es allí

    donde repercuten sus efectos los actos de la Administración.

    Sobre tal base, estimó que el domicilio de la autoridad emisora de los actos cuestionados no resulta suficiente para desplazar la competencia del juez más cercano a la referida exteriorización de aquellos.

    Por último, teniendo en cuenta el conflicto de competencia positivo suscitado con el Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nº 6, sostuvo que corresponde dirimir la cuestión a este Tribunal, por aplicación del art. 24 inc. 7 del decreto ley 1285, en su función de instancia revisora del Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33365847#240806779#20190808091640362 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II juzgado que previno, el cual tiene igual competencia contencioso administrativa que aquel (art. 20 de la ley 26.854).

  2. Que al expresar agravios (fs. 165/170 y vta.) la demandada dijo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya se pronunció en un planteo idéntico en fecha 19/06/18 en los autos “EN – Mº Energía y Minería c/

    Dirección de Derechos Humanos y Defensa del Consumidor de la Municipalidad de L.N.A. s/ inhibitoria”, en el que, por remisión a la doctrina del precedente “Costa, M.H. c/ Registro Automotor nº 46 (Sra. N.F. de L.) s/ diligencia preliminar” del 2/06/15, sostuvo que el órgano legalmente facultado para dirimir la contienda de competencia es la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; ello por aplicación de lo dispuesto por el art. 20 de la ley 26.854 que descarta la regla establecida en el art. 24 inciso 7 del decreto ley 1285/58 cuando el Estado Nacional o alguno de sus entes sea parte en el juicio.

    Expuso que resulta evidente que el art. 20 de la ley 26.854 ha establecido una regla especial diferente de la general prevista en el citado decreto ley, ampliando asimismo la posibilidad de plantear la cuestión de competencia por la vía de la inhibitoria cuando se plantee entre jueces de una misma circunscripción judicial, pues la posibilidad de hacerlo en los casos de distintas circunscripciones judiciales ya estaba prevista en los arts. y del CPCCN.

    Indicó que tal errónea y sesgada interpretación de la norma aplicable al caso por el magistrado de grado le produce a su parte un gravamen Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 08/08/2019 Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA #33365847#240806779#20190808091640362 irreparable, pues la sustrae del juez natural de la causa para entender en la cuestión de competencia planteada.

    Remarcó que el segundo párrafo del art. 20 de la ley 26.854 no se limita a los conflictos de competencia entre jueces de una misma circunscripción judicial, toda vez que expresamente establece que “Todo conflicto de competencia planteado entre un juez del fuero contencioso administrativo y un juez de otro fuero será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativa Federal…”, por lo que solicitó se ordene la remisión de la causa a dicho Tribunal.

  3. Que concedido dicho recurso de apelación mediante la resolución de fecha 11/06/19 (fs. 184/185) por la que este Tribunal hizo lugar a la queja planteada por la demandada a tales fines y corrido el traslado de los agravios, los contestó la actora a fs. 186/191...

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