Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 13 de Junio de 2023, expediente FLP 051679/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 13 de junio de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP

51679/2022/CA1, Sala III, “Binsou, R.L. c/Obra Social del Personal Asociado a Asociación Mutual Sancor s/Amparo Ley 16.986, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

La causa se inició con la demanda de amparo promovida por R.L.B. contra la Obra Social del Personal Asociado a Asociación Mutual Sancor (en adelante OSPERSAAMS), con el fin de que se le ordene mantener su afiliación como beneficiaria, en los mismos términos y condiciones a los vigentes en su período de actividad, respetando su antigüedad y sin limitaciones presupuestarias ni temporales ni por edad, sin carencias ni copagos, absteniéndose de darla de baja o realizar cualquier modificación por su condición de jubilada y recibiendo los aportes jubilatorios.

De acuerdo con lo que relató en el escrito inicial, la señora B. se encuentra afiliada a OSPERSAAMS en virtud de su trabajo en relación de dependencia con Comunicación Integral 360 S.R.L., desde el 01/01/2022 al haber ejercido el derecho de opción de obra social previsto en el Decreto 504/98. Expuso que,

una vez que alcanzó la edad de 60 años, inició los trámites ante la ANSES para obtener el beneficio jubilatorio, expresando a la obra social su voluntad de continuar su afiliación, oportunidad en que la accionada le informó que no aceptaba a personas jubiladas.

Refirió que, ante tal circunstancia, intimó a través de carta documento a OSPERSAAMS, dejando constancia fehaciente de su voluntad de continuar con la prestación médico asistencial que tenía y su intención de no afiliarse al PAMI y que aquélla persistió en la Fecha de firma: 13/06/2023

Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37285218#360297463#20230612144651282

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negativa, fundada en que -una vez adquirido el beneficio jubilatorio-, se procede a la baja de la afiliación en cumplimiento de la normativa vigente, pasando a contar con la cobertura del PAM

  1. Agregó que, ante el rechazo de la demandada se vio en la obligación de iniciar la presente acción de amparo.

    Finalmente, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el dictado de una medida cautelar a través de la cual se ordene en forma inmediata a la demandada que mantenga la afiliación y garantice la cobertura médica,

    en las mismas condiciones y derechos prestacionales que poseía durante su actividad, respetando su antigüedad sin limitaciones presupuestarias ni temporales.

  2. La decisión apelada y los agravios.

    1. El juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a OSPERSAAMS que mantenga la afiliación y garantice la cobertura médica integral de la Sra. R.L.B. “en los mismos términos y condiciones vigentes en el período de actividad, sin carencias, ni cobro de valores diferenciales, debiendo efectuarse la pertinente derivación mensual de los aportes que se descuenten del beneficio jubilatorio de la nombrada a la obra social demandada OBRA SOCIAL DEL PERSONAL ASOCIADO A ASOCIACION

      MUTUAL SANCOR, hasta que se resuelva la cuestión de fondo”.

    2. Contra esta decisión la representante de OSPERSAAMS interpuso recurso de apelación.

      En sustancial síntesis, sus agravios pueden exponerse de la siguiente manera: a) al obtener el beneficio jubilatorio, la actora no sólo cambió su estatus dentro del sistema de seguridad social sino que pasó a ser beneficiaria del PAMI, no encontrándose su mandante facultada para afiliarla o transferirla a otra obra social sino que ello corresponde a la Fecha de firma: 13/06/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37285218#360297463#20230612144651282

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      Superintendencia de Servicios de Salud ni tampoco para transferir los aportes de sus afiliados, facultad que corresponde a la ANSES; b) el juez de grado realizó una interpretación errónea de la norma, porque si bien la actora no está obligada a traspasarse directamente al PAMI sólo puede optar por los agentes de seguro de salud que estén inscriptos en el registro respectivo, entre los que no se encuentra OSPERSAAMS; c) a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, los aportes del sistema van directamente al INSSJP, por lo que no es posible que se la obligue a brindar prestaciones médicas sin la debida contraprestación; d) su mandante es ajeno al plan 1000 que brinda la entidad de medicina prepaga Asociación Mutual Sancor, por lo que se ve impedida de otorgar un plan que ofrece un tercero; e) no se configura la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora, dado que la accionante no se quedará sin obra social ni cobertura médica, sino que recibirá las prestaciones del PAMI.

    3. La parte actora contestó los agravios recursivos de las demandadas.

  3. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

      Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

      En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares ——justificadas, en principio, en la necesidad de Fecha de firma: 13/06/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara #37285218#360297463#20230612144651282

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