Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2021, expediente CNT 058404/2012/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 58404/2012

AUTOS: BILLORDO, S.S. c/ SOPORTE GRAFICO S.A.

s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo deducido, con fundamento en el derecho común, contra Soporte Gráfico SA y Galeno ART SA.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la demandada Soporte Gráfico SA, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. Soporte Gráfico SA apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. El perito médico apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

La demandada Soporte Gráfico SA cuestiona el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta. Cuestiona la valoración de las pruebas obrantes en autos, en especial, la prueba testimonial y el dictamen pericial médico, y la condena dirigida en su contra en los términos del derecho común. Objeta la remuneración considerada por el a quo. Finalmente, apela el monto de condena en concepto de reparación integral.

En cuanto al rechazo de la excepción de prescripción en base a la época en que la actora manifestara haber tomado conocimiento de la patología que denuncia (27/04/12), el art. 4037 del Código Civil -vigente a esa fecha- establecía que el plazo de prescripción por responsabilidad civil extracontractual es bienal, aunque no establecía cuál es el punto de partida para un supuesto como el de autos, en el cual se reclama una indemnización resarcitoria de las secuelas incapacitantes que derivan de una enfermedad profesional. Tampoco se referían a dicha circunstancia las restantes normas del Código Civil. Por su parte, el art. 258 de la LCT dispone que la fecha de comienzo del Fecha de firma: 27/10/2021 plazo prescriptivo es la de “determinación de la incapacidad”, aunque –como se mencionó

Alta en sistema: 28/10/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

precedentemente– en el ámbito del derecho común no se establece en qué momento debe considerarse determinada la incapacidad, en un supuesto de “enfermedad profesional” o “enfermedad accidente”. Como se dijo antes, el art. 258 LCT establece una pauta que,

claro está, es genérica –léase la “determinación de la incapacidad”– por lo cual se torna necesario adecuar o circunscribir ese concepto a la cuestión atinente a los infortunios y enfermedades laborales que dan origen a reclamos fundados en el derecho común (art.

1.113 Código Civil).

Ahora bien, tal como reiteradamente se ha establecido -con criterio que comparto- el plazo de prescripción sólo puede comenzar a correr desde el momento en que la persona afectada tuvo conocimiento o debió tenerlo de su incapacidad y de la vinculación que con el trabajo desarrollado podría tener su minoración (cfr.

V.V.A., “La responsabilidad en el derecho del trabajo”, pag.655).

Conforme surge del escrito inicial la actora denunció

como fecha de toma de conocimiento el 27/04/12 (ver fs. 44 vta.) señalando que tomó

razón de sus limitaciones a raíz de una ecografía en la cual se le diagnosticó tenosinovitis.

Desde tal óptica, el carácter minusvalidante de la afección a los fines de analizar la excepción interpuesta debe ubicarse en la fecha propuesta puesto que según la trabajadora en tal ocasión tuvo cabal conciencia de su minoración y tal aserto no se ha visto controvertido en forma eficiente por su contraparte. En efecto, la recurrente no indica en forma puntual de qué elemento de juicio surgiría que la actora haya tenido conocimiento de su incapacidad en fecha anterior a la indicada y que ha sido considerada por el Sr. Juez a quo.

Por otra parte, la referencia que la accionada efectúa de la testigo F. (ver fs. 303/304), en cuanto sostuvo que la actora “contando en la máquina, se lesionó la muñeca, tenían que ser 3 personas y ponían 2, una era la actora, al recibir contaba y acomodaba, eso le hacía doblar la muñeca, que esto fue en el año 2008”, no tiene relación con el concreto reclamo de autos -basado en enfermedades vinculadas con las tareas de esfuerzo realizadas- por lo que aún cuando algún episodio traumático anterior hubiere incidido en el origen o evolución de las afecciones, ello no es determinante de la plena conciencia del estado minusvalidante que se requiere para activar un reclamo con fines resarcitorios.

A su vez, creo conveniente referir que en el caso bajo examen la relación no se encontraba registrada en modo alguno, por lo que no medió

formal oportunidad para denunciar la enfermedad profesional ante la ART y que tampoco -por lógica- habrían mediado exámenes preocupacionales, periódicos o post ocupacionales que pudieran válidamente oponerse a lo afirmado por la reclamante, lo que impide receptar la postura defensiva asumida por la demandada.

Desde tal perspectiva, tomando en consideración la fecha de toma de conocimiento denunciada al demandar, cabe concluir que la acción Fecha de firma: 27/10/2021

Alta en sistema: 28/10/2021

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

iniciada el 13/03/13 (ver cargo de fs. 47) no se encuentra prescripta, en tanto a dicha fecha no se había consumido el plazo bianual previsto en la normativa aplicable.

Ahora bien, corresponde señalar que, conforme los términos en que quedó trabada la litis, la actora reclama en procura de la reparación integral de los daños producidos por la dolencia en ambas manos, en la derecha tendinitis y en la mano izquierda tenosisnobitis. Explicó en cuanto a sus tareas que “mi trabajo era siempre de pie, paradas, corriendo de un lugar a otro pilas de revistas, cuyo manojo o pila no bajaba nunca de diez, y a veces llegaban a tener quince o más kilos y según el tipo de encuadernación superaban ese kilaje”, “todo esto lo hacíamos manualmente, ya que como se trata de una gráfica e imprenta y en todo el proceso de impresión hay que trasladar el material de una a otra línea de impresión y esto fue así durante los siete años de trabajo” (ver fs.44 vta.). Señaló padecer como consecuencia de las tareas prestadas para la demandada Soporte Gráfico SA, producto de levantar kilos de revistas y publicaciones de todo tipo, por lo que para adoptar una decisión sobre la suerte de la acción deducida deberá analizarse por un lado, si surge demostrado el daño denunciado -sus características y entidad minusvalidante- y, por el otro, si efectivamente, puede imputarse responsabilidad a las accionadas en los términos de las normas invocadas.

De conformidad con las reglas que rigen la carga probatoria (art. 377 CPCCN), a cargo de la parte actora se encontraba acreditar en primer término la existencia de la minoración en base a la cual reclama en estos autos.

El informe brindado por el perito médico designado en la causa, efectuado a la luz del examen clínico y de los estudios...

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