Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 7 de Febrero de 2023, expediente CNT 043137/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 43.137/2018/CA1 (53.834)

JUZGADO Nº: 66 SALA X

AUTOS: “BILLORDO, BLANCA AZUCENA DEL ROSARIO

C/ REX ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,07-02-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia nro. 8135, interpuso la parte actora, a tenor del memorial vertido en la causa, el cual mereció la réplica de su contraria.

    A su vez, la representación letrada de la recurrente apeló los honorarios que le fueran regulados por entenderlos reducidos.

  2. Se agravian la reclamante por cuanto el Sr.

    Magistrado de grado resolvió desestimar en lo principal la demanda incoada, disponiendo en cambio el progreso de rubros como salario de noviembre/2016, días trabajados de diciembre/2016, vacaciones proporcionales (c/su SAC), y SAC proporcional; todo ello con intereses hasta su efectivo pago.

    Ante lo decidido, la accionante se queja por entender que no se ha valorado la ausencia de contemporaneidad de la medida adoptada por la demandada, así como su falta de proporcionalidad.

    De igual modo, observa que el Juez de origen omitió la aplicación de la presunción de inocencia, asumiendo la culpabilidad de su parte.

    También cuestiona que se haya otorgado sustento a fotocopias simples de certificados médicos como prueba válida. Por otra parte,

    discute que no se hiciera lugar al reclamo de indemnización agravada por embarazo en los términos del art. 178 LCT. En el mismo sendero, critica la resolución adoptada en torno a la falta de entrega Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    de los certificados del art. 80 LCT y por el rechazo al incremento solicitado con base en el art. 2 de la ley 25.323.

  3. Llega sin discusión que mediante la misiva del 01/12/2016, la demandada comunicó su voluntad extintiva del vínculo a la actora, con la siguiente justificación: “…en virtud de una prolongada y exhaustiva investigación… (con motivo de)…la presentación masiva por varios operarios de la empresa de certificados médicos extendidos por el Dr. F.M. M.N.

    108.778, hemos localizado al médico mencionado – supuesto firmante – quien ha desconocido tanto la letra como la firma inserta en los mismos – dentro de los cuales se encontraban los certificados médicos por Ud. Presentado y emitidos con fechas 23/12/2013,

    15/11/2014, 14/12/2014, 08/03/2015 y 09/01/2016 para justificar sus faltas del 23/12/2013, del 15/11/2014 al 17/11/2014, del 14/12/2014

    al 15/12/2014, del 8/03/2015 al 10/03/2015 y del 09/01/2016 al 10/01/2016. Además de ello el Dr. F.M.…desconoce a Ud. como paciente suyo. De lo expuesto se desprende que Ud. ha presentado certificados apócrifos, lo que configura una conducta injuriante y desleal ya que no solo importa un gravísimo incumplimiento a sus obligaciones laborales, vulnera el deber y principio de lealtad y buena fe y es intolerable para el giro normal de la empresa y contraria a las disposiciones del reglamento interno,

    leyes laborales vigentes y la buena fe que debe reinar en toda relación laboral, sino que ha motivado que pierda toda la confianza hacia su persona. Por lo tanto, se le comunica que queda Ud.

    despedida desde la fecha con justa causa…” (v. informe del correo en autos).

    Sentado lo anterior, corresponde expedirse sobre los diferentes agravios.

    III.1.- En lo que hace a la contemporaneidad y proporcionalidad de la medida llevada a cabo, los cuestionamientos serán desestimados.

    Es que la denominada oportunidad para la sanción,

    también conocida como contemporaneidad, reviste en su análisis un Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    carácter eminentemente casuístico; no es menor que la jurisprudencia del Fuero entendiera que tal concepto no debe apreciarse de manera rígida, suponiendo una absoluta inmediatez en todos los casos, sino una prudencial proximidad entre el tiempo que relacione la falta y la sanción, debiendo dejarse a la parte afectada el tiempo necesario para examinar y meditar la situación, siendo tan solo inexcusable una demora no equitativa y culpable (cfr. CNAT, Sala I, 17/07/1998,

    A., C. c/Banco de la Nación Argentina s/despido

    ).

    En este marco hermenéutico, el análisis desplegado por el juzgador de la etapa anterior resulta correcto, en tanto los alcances de la investigación llevada adelante por la empleadora fue corroborada por la testimonial rendida en la causa, en donde el profesional médico aludido en la misiva de distracto desconoció los documentos que como certificados se le presentaron, incluyendo su firma y sello, destacando que en noviembre de 2017 concurrió a una Fiscalía con motivo de la denuncia realizada, donde le tomar la firma caligráfica para comprobar que no era de su persona, dejando constancia que esos certificados por los cuales lo llamaron pertenecían a empleados de la demandada (v. declaración). A su vez,

    las restantes ponencias ratificaron que ante la existencia de diversos certificados médicos apócrifos la principal inició una perquisición para determinar si eran apócrifos hacia marzo/abril de 2016 (v.

    declaraciones de B., G.R., A.. Los testimonios han superado con creces las impugnaciones que se les efectuaran y revisten suficiente valor de convicción (arts. 90 LO, 386, 456

    CPCCN).

    Desde esta perspectiva, en donde se ha evidenciado el natural desarrollo de la pesquisa, el estándar exigido por el sistema jurídico laboral en materia de oportunidad no resulta conmovido.

    Sentado lo anterior, sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta, cabe aplicar aquí el criterio sentado por el Tribunal, consistente en que la valoración de la injuria debe realizarse teniendo en cuenta que, para constituir una justa causa de despido, el hecho debe revestir una magnitud de suficiente importancia a fin de desplazar del primer plano el principio de Fecha de firma: 07/02/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    conservación del empleo al que hace referencia el art. 10 de la LCT

    (cfr. esta...

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