Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 23 de Junio de 2017, expediente CNT 036704/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 102.667 CAUSA Nº 36704/2013 SALA IV “BILLIA ROBERTO LUCIANO C/ BODEGAS SAN HUBERTO S.A Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 7.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 23 de junio de 2017 reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 861/864) que admitió en lo principal la acción se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 867/875 y 876/884 respectivamente, que recibieron réplicas de las contrarias. A su vez, los peritos ingeniero informático y contador apelan los honorarios regulados a su favor por reputarlos exiguos, mientras que en idénticos términos la parte actora cuestiona los estipendios fijados a su representación letrada.

  2. Se agravia el actor por cuanto el Sr. Juez de grado rechazó el reclamo por horas extras. Así también, se queja de la base remuneratoria adoptada para el cálculo de los rubros de condena y por el rechazo del reclamo por vacaciones. A su vez, la codemandada Bodegas San Huberto S.A se alza por cuanto el sentenciante a quo consideró acreditado que las partes se encontraron vinculadas mediante una relación de dependencia y porque condenó en forma solidaria al codemandado S., con fundamento en la ley societaria.

    Finalmente, se agravia por la tasa de interés aplicada.

  3. Razones de orden metodológico imponen analizar, preliminarmente, el agravio deducido por la demandada en cuanto cuestiona que el Sr. Juez de grado, sobre la base –a su entender- de una errónea valoración de la presunción contenida en el artículo 23 L.C.T y de la prueba testimonial rendida consideró acreditado que B. prestó

    tares para Bodegas San Huberto S.A mediante un contrato de trabajo (arts. 22 a 26 y 37 L.C.T). A. sobre los elementos de prueba obrantes en la causa.

    Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20117952#182172299#20170623110931847 Poder Judicial de la Nación Adelanto que el agravio no debería tener favorable acogida.

    Hago esta afirmación por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, cabe poner de relieve que –más allá de la calificación jurídica que quepa darle a la relación- no es objeto de controversia que B. prestó tareas para la sociedad demandada desde marzo de 2.009 hasta septiembre del 2.012. Así, es la propia demandada la que tanto al contestar la acción, como en el agravio en estudio, reconoció que B. prestó tareas de “asesoramiento de tipo general y a fin realizar algunas gestiones administrativas y actos de índole laboral”, aunque sostiene que dicha prestación fue de carácter “independiente”.

    En este sentido, los testigos N.E.S. (fs.

    539/540), J.A.C. (fs. 543/546), N.J.G. (fs. 549/551), F.A.F. (fs. 557/558), M.Á.B. (fs. 690/692), F.J.C. (fs. 707/709) y S.A.M. (fs. 764/766) fueron contestes en señalar que, más allá de las características y naturaleza de la prestación –

    aspecto sobre el que volveré infra-, B. prestó servicios a favor de la sociedad codemandada.

    Desde esta perspectiva, y amén de las disquisiciones que realiza la recurrente, resulta operativa en el sub lite la presunción contenida en el artículo 23 L.C.T. Ello es así por cuanto, sin perjuicio de la calificación otorgada por la demandada al vínculo mantenido con B., se encuentra reconocida por aquélla –como así también probada-

    dicha prestación.

    Este reconocimiento importa dar por acreditado el presupuesto fáctico que lleva a aplicar lo previsto por el art. 23 de la LCT, norma que establece que, reconocida o demostrada la prestación de tareas, dicha circunstancia hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven, se demostrase lo contrario.

    La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y de acuerdo con la llamada “tesis amplia”, sustentada entre Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20117952#182172299#20170623110931847 Poder Judicial de la Nación otros por el Dr. J.C.F.M. , constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá

    probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio (v. en similar sentido, esta S. en autos "Huamani Pareja, A.R. c/ Palerva SA y otro s/ despido", SD Nº 95253 del 31.3.11).

    La operatividad de la norma al caso lleva a invertir la carga probatoria y no encuentro elementos que desvirtúen la presunción en el sub lite ni la existencia de ningún elemento que permita contrarrestarla; muy por el contrario las pruebas aportadas en la causa acreditan el carácter dependiente de la relación.

    En efecto, los testigos N.E.S. (fs. 539/540), J.A.C. (fs. 543/546), N.J.G. (fs.

    549/551), F.A.F. (fs. 557/558), M.Á.B. (fs.

    690/692), F.J.C. (fs. 707/709) y S.A.M. (fs. 764/766) describieron en similar sentido que B. desempeñaba el cargo de jefe de recursos humanos de la sociedad demandada y que prestaba sus tareas en el establecimiento de aquélla sito en Avenida Córdoba 939, piso 4º de esta ciudad.

    A su vez, la prueba informativa proveniente de la Sra. E.G. de A. (v. fs. 585) da cuenta del otorgamiento de distintos poderes por parte de la codemandada Bodegas San Huberto S.A a favor del actor para la ejecución de “actos administrativos y laborales”.

    Por otra parte, de la documentación acompañada por la demandada en la etapa procesal prevista en el artículo 71 L.O, surge que B. contaba con una dirección de mail con dominio “bodegassanhuberto” (v. fs. 149 y siguientes), e incluso, en la parte inferior de dicha documentación se consigna el nombre del actor y “RR.HH Bodegas San Huberto” con el domicilio de las oficinas de la demandada donde aquél prestaba tareas –Avenida Córdoba 939, piso 4º

    de esta ciudad-.

    R. lo expuesto que, de las “planillas del personal.

    Entrada y salida” obrantes en el sobre anexo Nº 4870, que fueron Fecha de firma: 23/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #20117952#182172299#20170623110931847 Poder Judicial de la Nación objeto de reconocimiento por parte de los testigos F.A.F. (fs. 557/558) y J.G.L. (fs. 559/560) quienes al tiempo de su testimonios eran dependientes de la sociedad demandada, surge que B. se encontraba sometido a control horario, circunstancia que enerva una prestación “independiente” como la invocada por aquélla.

    Asimismo, considero que resulta relevante para la dilucidación de esta parte de la controversia que la recurrente no arrimó ningún elemento probatorio que acredite que haya mediado asunción de riesgos por parte del actor en la ejecución de las tareas realizadas y, menos aún, participación en los frutos por la ejecución de dicha actividad o que contara con una organización empresarial propia...

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