Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Diciembre de 2020, expediente CNT 050044/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 50044/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55816

CAUSA Nº 50.044/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 57

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2020, para dictar sentencia en los autos: “BILIA, A.E. C/

TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo incoado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo, llega apelada por la demandada (fs. 480/490vta.) y por la parte actora cuyos agravios pueden visualizarse mediante el formato digital.-

    También hay recurso de la Sra. perito contadora quien considera reducidos sus honorarios (fs. 494).-

    A fin de lograr un mejor entendimiento de las cuestiones debatidas en autos, trataré los planteos articulados por las partes en el siguiente orden:

  2. Es dato que llega fuera de controversia que la vinculación habida entre las partes concluyó por decisión de la demandada al considerar que su contraria incurrió en abandono de trabajo. A la vez, la “a-quo” juzgó

    no probada tal circunstancia, es decir que no existió intención de abandonar su prestación. En realidad, conforme había comunicado a su otrora empleadora, por determinados incumplimientos e irregularidades que especificó se encontraba ejerciendo el derecho de retener tareas (art. 1031

    del Código Civil y Comercial de la Nación).-

    Todo esto causa agravio a la parte demandada.-

    A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos que resulten eficaces para revertir sus conclusiones.-

    En efecto, en primer término cabe tener presente que el abandono de trabajo consiste no sólo en la “no concurrencia” al lugar de trabajo sino que esa ausencia, debe hacer presumir una decisión abdicativa. Es decir que tras la puesta en mora que debe realizar el empleador, debe incurrir en el incumplimiento de sus deberes de asistencia y advertirse un comportamiento excluyente en el sentido de no cumplir en lo sucesivo con su prestación de servicios sin justificación alguna. No ha sido el caso de autos.-

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

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    CAUSA Nº 50044/2017

    Tal como lo indica la “a-quo” el intercambio telegráfico producido demuestra liminarmente la ausencia de ese elemento subjetivo en la actora, pues demostró un inequívoco comportamiento en el sentido de la conservación del vínculo, respondiendo a cada una de las intimaciones recibidas.-

    Ello, toda vez que el abandono de trabajo es un instituto que encierra renuncia y es por ello que el legislador ha introducido el recaudo de la puesta en mora con requerimiento expreso. No puede, por tanto, funcionar tal instituto que presume que el trabajador ha querido abdicar del puesto de trabajo mientras haya requerimientos concretos y actuales del mismo que revelen su vocación de continuidad.-

    Pero al margen de ello, no puede pasarse por alto que la parte demandada, en el responde, al relatar su versión de los hechos sostuvo que “…Luego de casi 2 años y medio de trabajar bajo las órdenes de mi mandante, siempre en el mismo puesto de trabajo -Ejecutivo de Cuentas- en el mes de Octubre de 2016 mi mandante tomó conocimiento de ciertas irregularidades que la actora cometió en su puesto de trabajo, y que poseían estrecha vinculación con las responsabilidades asignadas, sobre lo cual y ante la injuria y desconfianza generada, se vio obligada a extinguir el vínculo laboral, y despedirlo con Justa Causa…”.-

    Tal situación es más que inadmisible.-

    Ello debido a la existencia de una norma de la Ley de Contrato de Trabajo, imposible de soslayar y es el art. 243 cuando reza: “… Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas…”. En consecuencia, si como en el caso, en la comunicación del despido no se expone expresa y claramente la causal, la norma citada impide que en el juicio se considere alguna.-

    Por ello, al igual que la “a-quo” , considero que la actitud de la demandada de despedir a la aquí actora, resultó injustificada y ello le da derecho a ser indemnizada (cfr. arts. 231, 232, 233 y 245 de la L.C.T.).-

    También le cabe el incremento del art. 2 de la Ley 25. 323 pues intimó el pago de las indemnizaciones del despido y debió iniciar el presente juicio para obtener el cobro de su crédito. A mayor abundamiento no se advierte en autos circunstancia alguna avale la morigeración que sólo para casos excepcionales prevé en su último párrafo la norma en análisis. -

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: N.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

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  3. La demandada también cuestiona la base tomada para realizar la liquidación de los rubros reconocidos a la accionante: léase inclusión de celular y viáticos con carácter remunerativo. Sin embargo no le asiste razón en su planteo.-

    Tengo presente que el Convenio nº 95 de la O.I.T.

    (“Convenio sobre la protección del salario”) define que a los efectos del convenio, el término “salario” significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.-

    Tal ha sido la conclusión a la que ha arribado la sentenciante, que no llega idóneamente cuestionada por el apelante.-

    Allí señaló que del informe de Telefónica surge que en el caso de B. “…se trataba de un plan prepago, con el cual puede utilizar su Movistar cargando crédito en su cuenta a través de la adquisición de una tarjeta prepaga codificada…” (fs. 272). Frente a ello la demandada no probó

    haber realizado algún tipo de control sobre la línea como para demostrar que el pago que realizara de la línea fuera única y definitivamente como una ganancia para ella. Lo propio ocurrió con los gastos/viáticos porque, de igual modo, la empleadora no acreditó haber controlado dichos gastos. Cabe recordar que el art. 106 dela L.C.T. reza “…Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas de trabajo…”.-

    Por ello, cabe...

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